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<documento fecha_actualizacion="20241021205453">
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    <identificador>DOUE-L-2010-80208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>91/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 91/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1982/2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la lista de mercancías excluidas de las estadísticas, la comunicación de información por parte de la administración fiscal y la evaluación de calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2010/031/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20220101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="4102" orden="">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2010.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio; DOUE-L-2020-81288</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-82676" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5, 6, 26, anexo I y SUPRIME el anexo VI del Reglamento 1982/2004, de 18 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="128" orden="">Sistema tributario</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 8, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 638/2004 se aplicó mediante el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos, conviene ampliar el acceso por parte de las autoridades nacionales a los datos disponibles en los estados recapitulativos del IVA a los que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1982/2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene modificar las modalidades y la estructura del informe de calidad al que se hace referencia en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1982/2004 con el fin de garantizar un marco integrado de aseguramiento de la calidad en consonancia con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">(4) La lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 1982/2004, que recoge las mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat), debe adaptarse a fin de ajustarla mejor a las recomendaciones internacionales adoptadas por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas y de aclarar el alcance de los datos recopilados.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1982/2004 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 1982/2004 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información sobre las declaraciones del IVA 1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado adquisiciones y entregas intra-UE de bienes con fines fiscales:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y apellidos del sujeto pasivo;</p>
    <p class="parrafo">b) dirección completa, incluido el código postal;</p>
    <p class="parrafo">c) número de identificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 638/2004.</p>
    <p class="parrafo">2. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo:</p>
    <p class="parrafo">a) la base imponible de las adquisiciones y entregas intra-UE de bienes obtenida a partir de las declaraciones del IVA con arreglo al artículo 251 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*);</p>
    <p class="parrafo">b) el período impositivo.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) COM (2005) 217 final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información sobre los estados recapitulativos del IVA</p>
    <p class="parrafo">1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a) la información sobre entregas intra-UE obtenida a partir de los estados recapitulativos del IVA con arreglo al artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE, y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">— el número de identificación a efectos del IVA de cada proveedor nacional,</p>
    <p class="parrafo">— el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente del Estado miembro asociado, — la base imponible entre cada proveedor nacional y cada adquiriente del Estado miembro asociado; b) la información sobre las adquisiciones intra-UE comunicada por todos los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n o 1798/2003 del Consejo (**), y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">— el número de identificación a efectos del IVA de cada adquiriente nacional,</p>
    <p class="parrafo">— la base imponible total desglosada por adquiriente nacional y agregada por Estado miembro asociado.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez recibida la información, la administración fiscal responsable en cada Estado miembro la pondrá a disposición de las autoridades nacionales lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 638/2004, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y toda la información recopilada por medio de los informes de calidad.».</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo I del Reglamento (CE) n o 1982/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4) Queda suprimido el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1982/2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)</p>
    <p class="parrafo">a) el oro monetario;</p>
    <p class="parrafo">b) los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario;</p>
    <p class="parrafo">c) las mercancías para uso temporal o que han sido utilizadas de manera temporal (por ejemplo, en alquiler, préstamo, arrendamiento operativo), a condición de que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— no se ha previsto, se prevé ni se ha llevado a cabo ninguna operación de perfeccionamiento,</p>
    <p class="parrafo">— la duración esperada del uso temporal no ha sido ni se prevé que sea superior a 24 meses,</p>
    <p class="parrafo">— la expedición/llegada no ha de declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA;</p>
    <p class="parrafo">d) las mercancías transportadas entre:</p>
    <p class="parrafo">— el Estado miembro y sus enclaves territoriales en otros Estados miembros, y</p>
    <p class="parrafo">— el Estado miembro de acogida y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen;</p>
    <p class="parrafo">e) las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos;</p>
    <p class="parrafo">f) los programas informáticos descargados de internet;</p>
    <p class="parrafo">g) las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como:</p>
    <p class="parrafo">— material publicitario,</p>
    <p class="parrafo">— muestras comerciales;</p>
    <p class="parrafo">h) las mercancías reparadas o pendientes de reparación, las piezas de recambio incluidas en el marco de la reparación y las piezas defectuosas sustituidas;</p>
    <p class="parrafo">i) los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.»</p>
  </texto>
</documento>
