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<documento fecha_actualizacion="20241021205615">
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    <identificador>DOUE-L-2010-80616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20100331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>291/2010</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 291/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, que rectifica los Reglamentos (CE) nº 437/2009, (CE) nº 438/2009 y (CE) nº 1064/2009 en lo que respecta al régimen del destino particular previsto para la importación de determinados productos agrícolas en el marco de contingentes arancelarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20100408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2010/088/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20100409</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="675" orden="">Cebada</materia>
      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2460" orden="">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3885" orden="">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1 y 2 desde el 1 de julio de 2009 y el art. 3 desde el 1 de enero de 2010.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio; DOUE-L-2020-81834</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4.1 del Reglamento 1064/2009, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2009-80894" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3.1 del Reglamento 438/2009, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2009-80893" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 del Reglamento 437/2009, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 437/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde ( 2 ), el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña ( 3 ), y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n o 1064/2009 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países ( 4 ) disponen una vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino particular contemplado en el artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) ( 5 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) Tal como se indica en la tabla de correspondencias que figura en el anexo del Reglamento (CE) n o 450/2008, dicho articulo 166 debe reemplazar al artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 6 ), que contemplaba asimismo un control aduanero en el caso de utilización particular de la mercancía importada. Sin embargo, el artículo 188, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 450/2008 establece que, no obstante la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el párrafo primero de dicho apartado, el artículo 166 de dicho Reglamento es aplicable a partir del 24 de junio de 2013 a más tardar. Por consiguiente, el artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 sigue siendo aplicable hasta la fecha de entrada en vigor del artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008.</p>
    <p class="parrafo">(3) Así pues, parece más apropiado sustituir, en los Reglamentos (CE) n o 437/2009, (CE) n o 438/2009 y (CE) n o 1064/2009, la referencia al artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 por una referencia al artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 437/2009, (CE) n o 438/2009 y (CE) n o 1064/2009.</p>
    <p class="parrafo">(5) En aras de una gestión eficaz de los contingentes arancelarios en cuestión y teniendo en cuenta que el contenido de las disposiciones sigue siendo idéntico, conviene que esta rectificación sea aplicable en las fechas de aplicación de los Reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 437/2009 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que son engordados durante un período mínimo de 120 días en unidades de producción que deben ser indicadas por el importador en el mes siguiente al despacho a libre práctica de los animales.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 128 de 27.5.2009, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 128 de 27.5.2009, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 291 de 7.11.2009, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 438/2009 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. En aplicación del artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), los animales importados serán objeto de una vigilancia aduanera destinada a garantizar que no son sacrificados en los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1064/2009, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«De conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo (*), la cebada importada al amparo del presente contingente se someterá a vigilancia aduanera con el objeto de garantizar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente Dacian CIOLOȘ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
