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    <identificador>DOUE-L-2011-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20110221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 157/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 884/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, en lo que atañe a la financiación de los gastos de intervención derivados de las operaciones de almacenamiento público.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20110225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1677" orden="">Control financiero</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="8362" orden="">Fondo Europeo Agrícola de Garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81145" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Reglamento 884/2006, de 21 de junio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 884/2006 de la Comisión ( 2 ) establece que el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financiará los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes. Además, el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento establece que el FEAGA financiará los gastos de las operaciones materiales que no estén necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no.</p>
    <p class="parrafo">(2) En aras de la claridad, procede especificar en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 884/2006 que los gastos financiados por el FEAGA pueden incluir los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o resultantes de la exportación en determinadas condiciones. La financiación de dichos gastos debe estar supeditada a una autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 3 ).</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 884/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 884/2006, después de la letra c) se añade la letra c bis) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c bis) los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
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