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    <identificador>DOUE-L-2011-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20110321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 269/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, que modifica el Reglamento (UE) nº 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20110322</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6096" orden="">República de Guinea</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-82536" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1284/2009, de 22 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2011/169/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ), adoptada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo ( 2 ) impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC ( 3 ) (sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC ( 4 ), en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">(2) El 21 de marzo de 2011, mediante la Decisión 2011/169/PESC, el Consejo decidió que las medidas restrictivas impuestas contra la República de Guinea debían modificarse teniendo en cuenta la situación política y el Informe de la Comisión Internacional de Investigación encargada de determinar los hechos y las circunstancias de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (UE) n o 1284/2009, en la versión modificada por el presente Reglamento, respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El Reglamento (UE) n o 1284/2009 del Consejo debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debe ser competencia del Consejo modificar la lista del anexo II del Reglamento (UE) n o 1284/2009, ante la situación política reinante en la República de Guinea y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2010/638/PESC.</p>
    <p class="parrafo">(5) Entre otras disposiciones, el procedimiento de modificación de la lista del anexo II del Reglamento (UE) n o 1284/2009 debe establecer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de inclusión en la lista, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.</p>
    <p class="parrafo">(6) El presente Reglamento debe entrar en vigor en el día de su publicación a fin de garantizar que las medidas establecidas en él sean efectivas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1284/2009 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 281 de 28.10.2009, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n o 1284/2009 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. En el anexo II se incluirá a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación encargada de investigar los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en la República de Guinea y a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos vinculados con ellas, designadas por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (*)</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, de conocerse su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, dando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.</p>
    <p class="parrafo">4. La lista incluida en el anexo II se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.».</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6.3</p>
    <p class="parrafo">Nombre (y posibles alias)</p>
    <p class="parrafo">Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/ documento de identidad)</p>
    <p class="parrafo">Motivos</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Capitán Moussa Dadis CAMARA</p>
    <p class="parrafo">f.d.n.: 01.01.64 o 29.12.68 Pas: R0001318</p>
    <p class="parrafo">Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Comandante Moussa Tiégboro CAMARA</p>
    <p class="parrafo">f.d.n.: 01.01.68 Pas: 7190</p>
    <p class="parrafo">Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY</p>
    <p class="parrafo">f.d.n.: 26.02.57 Pas: 13683</p>
    <p class="parrafo">Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ</p>
    <p class="parrafo">Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan)</p>
    <p class="parrafo">f.d.n.: 01.01.60</p>
    <p class="parrafo">Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009»</p>
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