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<documento fecha_actualizacion="20241021210642">
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    <identificador>DOUE-L-2011-81346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20110712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>668/2011</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 668/2011 del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/2005 por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20110713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2011/183/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20110713</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160611</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6108" orden="">Costa de Marfil</materia>
      <materia codigo="5338" orden="">Pacificación</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 907/2016, de 9 de junio. DOUE-L-2016-81043</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-80212" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y 4 bis del Reglamento 174/2005, de 31 de enero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2011/412/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2010/656/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n o 174/2005 del Consejo ( 3 ) impuso restricciones sobre el suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Decisión 2011/412/PESC modificó la Decisión 2010/656/PESC a tenor de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1980 (2011). Asimismo estableció una excepción concreta con relación a la prohibición de suministrar equipos de represión interna a Costa de Marfil.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dado que estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario una actuación reguladora a nivel de la Unión a efectos de su aplicación, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 174/2005 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente a partir de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 174/2005 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) el suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que apoyan esa misión;</p>
    <p class="parrafo">b) el suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones;</p>
    <p class="parrafo">c) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Cedeao;</p>
    <p class="parrafo">d) el suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente al apoyo del proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil o a la utilización en el mismo, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país aprobada previamente por el Comité de Sanciones;</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">e) el suministro de financiación o ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, como consecuencia de una solicitud formal del Gobierno de este país;</p>
    <p class="parrafo">f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones;</p>
    <p class="parrafo">g) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipo militar no letal destinado exclusivamente a capacitar a las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil para mantener el orden público utilizando solo la fuerza apropiada y proporcionada.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna y que figuran en el anexo I, destinados exclusivamente a apoyar el proceso de Reforma del Sector de la Seguridad de Costa de Marfil, así como el suministro de financiación, ayuda financiera o asistencia técnica vinculadas con dichos equipos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4. No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VINCENT-ROSTOWSKI</p>
  </texto>
</documento>
