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    <identificador>DOUE-L-2011-82162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20111027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>706/2011</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 2011/706/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20111028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20111027</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6096" orden="">República de Guinea</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2010-81906" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 8.2 de la Decisión 2010/638, de 25 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC ( 1 ), por la que se prorrogaron hasta el 27 de octubre de 2011 las medidas restrictivas contra la República de Guinea y quedó derogada la Posición Común 2009/788/PESC ( 2 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/169/PESC ( 3 ), por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC teniendo en cuenta la situación política y el Informe de la Comisión Internacional de Investigación encargada de determinar los hechos y las circunstancias de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">(3) Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">(4) Además, es necesario modificar las medidas sobre equipos militares y sobre equipos que puedan utilizarse para la represión interna dispuestas en la Decisión 2010/638/PESC.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Decisión 2010/638/PESC debe ser modificada en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. El artículo 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos no letales que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a capacitar a la Policía y la Gendarmería de la República de Guinea para mantener el orden público utilizando la fuerza apropiada y proporcionada;</p>
    <p class="parrafo">c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la República de Guinea;</p>
    <p class="parrafo">d) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a c), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">e) el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con los artículos a que se refieren las letras a) a c), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); siempre que la autoridad competente pertinente haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 8, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2012. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MILLER</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
