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    <identificador>DOUE-L-2012-80223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 154/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las letras b) y c) del art. 3.5 del Reglamento 810/2009, de 13 de julio</texto>
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      <alerta codigo="135" orden="">Extranjería</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Es necesario aclarar las normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 2 ) que sean titulares de un visado válido expedido por un Estado miembro, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América o que posean un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro, Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América, están exentos del requisito de visado de tránsito aeroportuario. Debe aclararse que esta exención también se aplica a los titulares de visados o permisos de residencia válidos expedidos por los Estados miembros que no participaron en la adopción del Reglamento (CE) n o 810/2009 y por los Estados miembros que todavía no aplican en su totalidad las disposiciones del acervo de Schengen.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por lo que se refiere a aquellos nacionales de terceros países que sean titulares de un visado válido, la exención debe aplicarse cuando viajen al país de expedición o a cualquier otro tercer país y cuando regresen del país de expedición tras haber utilizado el visado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, aclarar las normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ).</p>
    <p class="parrafo">(7) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 7 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 8 ).</p>
    <p class="parrafo">(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de febrero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ), por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(10) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 810/2009, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular;</p>
    <p class="parrafo">c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o para un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, cuando viajen al país emisor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país emisor;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHULZ</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WAMMEN</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.</p>
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