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<documento fecha_actualizacion="20241021211444">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>545/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2012/165/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20120626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="5282" orden="">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6069" orden="">Siria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-80048" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y 3.4 del Reglamento 36/2012, de 18 de enero</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ), Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria ( 2 ), con el fin de aplicar la mayor parte de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC. Dicho Reglamento prohíbe, entre otras cosas, la prestación de determinado tipo de financiación y asistencia financiera relacionada con bienes sujetos a una prohibición de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2012/322/PESC del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC ( 3 ) desarrolla aún más la aplicación de las medidas restrictivas relativas a los servicios de asistencia financiera en el contexto del embargo de armas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (UE) n o 36/2012 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con el fin de garantizar la efectividad de la medida establecida en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n o 36/2012 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Queda prohibido:</p>
    <p class="parrafo">a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista establecida en el anexo I o IA a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Se requerirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de Internet a los que se refiere el anexo III, a los efectos de:</p>
    <p class="parrafo">a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo IX, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos equipos, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria;</p>
    <p class="parrafo">b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo IX, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
  </texto>
</documento>
