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<documento fecha_actualizacion="20241021211508">
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    <identificador>DOUE-L-2012-81234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20120706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>607/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4291" orden="">Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior</materia>
      <materia codigo="4830" orden="">Madera</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 995/2010, de 20 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera [1], y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 8, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (UE) no 995/2010 obliga a los agentes a utilizar un marco de procedimientos y medidas (en lo sucesivo denominado "sistema de diligencia debida") a fin de minimizar el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario aclarar los casos en que debe facilitarse información sobre el nombre científico completo de las especies arbóreas, la región del país en la que se aprovechó la madera y la concesión de aprovechamiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene precisar la frecuencia y la naturaleza de los controles que las autoridades competentes deben realizar sobre las entidades de supervisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales obtenidos en el marco de los controles, está sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [2], y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [3].</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del sistema de diligencia debida 1. Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información sobre el suministro por parte del agente 1. La información sobre el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 se facilitará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Se facilitará el nombre científico completo de las especies arbóreas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando haya ambigüedad en el uso del nombre común.</p>
    <p class="parrafo">3. Se facilitará información sobre la región subnacional a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe de una región subnacional a otra.</p>
    <p class="parrafo">4. Se facilitará información sobre la concesión de aprovechamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe entre las concesiones de aprovechamiento de un país o de una región de ese país.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero, todo acuerdo que dé derecho de aprovechamiento de madera en una zona determinada se considerará una concesión de aprovechamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Evaluación y reducción del riesgo</p>
    <p class="parrafo">En los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo podrá tenerse en cuenta un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, primer guion, y el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 995/2010 si se satisfacen los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) han establecido y puesto a disposición de terceros un sistema de requisitos accesible al público, que incluye al menos todos los requisitos pertinentes de la legislación aplicable; b) precisan la realización por terceros de controles adecuados, incluidas las visitas sobre el terreno, a intervalos regulares no superiores a doce meses, a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable; c) prevén medios, verificados por terceros, para garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada de conformidad con la legislación aplicable, y de los productos derivados de esa madera, en cualquier punto de la cadena de suministro antes de la comercialización de esa madera o de los productos derivados de esa madera; d) incluyen controles, verificados por terceros, para garantizar que la madera de origen desconocido o los productos de esa madera, o la madera que no haya sido aprovechada de conformidad con la legislación aplicable o los productos de esa madera, no entren en la cadena de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Mantenimiento de registros por los agentes 1. La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.</p>
    <p class="parrafo">2. En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión 1. Las autoridades competentes velarán por que los controles regulares a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realicen al menos una vez cada dos años.</p>
    <p class="parrafo">2. Los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realizarán, en particular, en alguno de los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando la autoridad competente, en el transcurso de un control sobre los agentes, haya detectado fallos en la eficacia o la aplicación, por parte de los agentes, del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión; b) cuando la Comisión haya informado a las autoridades competentes de que una entidad de supervisión ha llevado a cabo las modificaciones posteriores previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera [4].</p>
    <p class="parrafo">3. Los controles se realizarán sin previo aviso, excepto cuando sea necesaria la notificación previa de la entidad de supervisión a fin de garantizar la eficacia de los controles.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades competentes realizarán controles de acuerdo con procedimientos documentados.</p>
    <p class="parrafo">5. Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) no 995/2010, que incluirán, en particular y cuando proceda, las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) controles in situ, incluidas auditorías sobre el terreno; b) examen de la documentación y los registros de las entidades de supervisión; c) entrevistas a directivos y personal de la entidad de supervisión; d) entrevistas a agentes y comerciantes o a cualquier otra persona pertinente; e) examen de la documentación y los registros de los agentes; f) examen de muestras del suministro de los agentes utilizando el sistema de diligencia debida de la entidad de supervisión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Informes de los controles sobre las entidades de supervisión 1. Las autoridades competentes elaborarán informes sobre cada uno de los controles realizados, que incluirán una descripción de los procesos y técnicas aplicados, así como sus resultados y conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes facilitarán a la entidad de supervisión sujeta a un control los resultados y las conclusiones del proyecto de informe. La entidad de supervisión podrá formular observaciones a las autoridades competentes en el plazo que estas especifiquen.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes redactarán los informes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 sobre la base de los informes de cada control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel Barroso</p>
    <p class="parrafo">[1] DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">[2] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">[3] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">[4] DO L 115 de 27.4.2012, p 12.</p>
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