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<documento fecha_actualizacion="20241021211747">
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    <identificador>DOUE-L-2012-82105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20121106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20121107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2012/307/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20121107</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="496" orden="">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-80867" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 2ter del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús ( 2 ), establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos, de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o de violaciones de las normas internacionales en materia de elecciones. También ordena la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas y entidades que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante la Decisión 2012/642/PESC, el Consejo decidió aclarar los criterios aplicados para la inclusión de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos en las listas de los anexos de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo ( 3 ), e integrar esos anexos en un anexo único.</p>
    <p class="parrafo">(3) El presente Reglamento entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a escala de la Unión que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 765/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n o 765/2006 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El anexo I constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (*), han sido consideradas por el Consejo responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en Belarús, o cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.</p>
    <p class="parrafo">5. El anexo I también constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, considera que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén bajo su control.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 ter, apartados 1 y 2, en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el artículo 4 bis y en el artículo 8 bis, apartados 1 y 4, las referencias a los anexos IA, I bis o IB se suprimen, efectuando las adaptaciones necesarias para que en todos estos casos la referencia sea únicamente al anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. D. MAVROYIANNIS</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.</p>
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