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    <identificador>DOUE-L-2012-82238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20121123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1097/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 1097/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, en lo que se refiere al envío de subproductos animales y productos derivados entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20121124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3807" orden="">Formularios administrativos</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20.4.c) y MODIFICA los anexos VIII y XVI del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 5, letra a), su artículo 23, apartado 3, y su artículo 48, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. En él también se establecen normas para la introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( 2 ), se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009, incluidas las normas sobre el registro de explotadores, el contenido de los documentos comerciales que acompañan las partidas de subproductos animales y productos derivados en el comercio entre Estados miembros y el diseño del formulario de notificación que debe presentarse en el caso de determinados subproductos animales y productos derivados con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1069/2009, los explotadores deben garantizar la trazabilidad de los subproductos animales y los productos derivados en todas las fases de la cadena de recogida, fabricación, uso y eliminación, para evitar perturbaciones innecesarias del mercado interior en caso de riesgo para la salud pública o animal.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los explotadores deben garantizar que estén registradas o autorizadas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la normativa sobre subproductos animales. Sin embargo, la manipulación de pequeñas cantidades de materiales de las categorías 2 y 3 puede representar un riesgo insignificante si proceden de zonas en las que no se ha notificado ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales. Por lo tanto, procede autorizar a los Estados miembros a que permitan determinadas actividades sin registrarlas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) n o 1069/2009. Dicha excepción debe limitarse únicamente a las actividades relacionadas con el suministro directo de los productos a los usuarios finales dentro de la región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">(5) Toda partida de subproductos animales o productos derivados que sea objeto de comercio entre Estados miembros debe ir acompañada de un documento comercial. No obstante, es necesario modificar y ampliar los actuales requisitos de dichos documentos comerciales con el fin de garantizar que incluyen toda la información necesaria sobre la seguridad de las operaciones de manipulación, tratamiento y uso previsto o eliminación de los materiales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el documento comercial los explotadores deben especificar determinados datos de la partida y, en concreto, la categoría de subproductos animales o productos derivados, el tipo de mercancía y el tipo de tratamiento. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 142/2011 no es necesario expedir un documento comercial para los productos derivados que estén declarados como el punto final en la cadena de fabricación. Asimismo se puede suprimir una referencia a normas de transformación del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (UE) n o 142/2011.</p>
    <p class="parrafo">(7) Para varios subproductos animales y productos derivados a los que se refiere el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009 es necesaria una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de destino en respuesta a una solicitud del explotador. En el anexo XVI del Reglamento (UE) n o 142/2011 se establece un modelo estándar para la autorización del envío de subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro. Es necesario modificar este modelo para incluir información sobre la fecha final de validez de las autorizaciones, el volumen o masa de la partida, el nombre y la dirección del expedidor, el origen de los subproductos animales y el lugar de destino de la partida. Procede, por tanto, modificar el anexo XVI del Reglamento (UE) n o 142/2011.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Reglamento (UE) n o 142/2011 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) n o 142/2011 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 20, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">d) los explotadores que utilicen pequeñas cantidades de los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n o 1069/2009 o de productos derivados de ellos para suministrárselos directamente a los usuarios finales dentro de la misma región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor, si la autoridad competente considera que dicha actividad no plantea un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave a personas o animales; esta disposición no se aplicará cuando los materiales se utilicen como piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los anexos VIII y XVI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSOES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos del Reglamento (UE) n o 142/2011 se modifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo VIII, capítulo III, el modelo de documento comercial se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Documento comercial</p>
    <p class="parrafo">para el transporte en la Unión Europea de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1069/2009</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 6 A 7</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo XVI, capítulo III, la sección 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 10</p>
    <p class="parrafo">Modelo estándar de solicitud de ciertas autorizaciones en el comercio interior de la Unión Los explotadores solicitarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino autorización para el envío de los subproductos animales y productos derivados indicados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009 de conformidad con el siguiente modelo:</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 10</p>
  </texto>
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