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<documento fecha_actualizacion="20241021212214">
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    <identificador>DOUE-L-2013-80762</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20130422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>186/2013</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 2013/186/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2013/111/L00101-00102.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20130423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3889" orden="">Gas</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6069" orden="">Siria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-82279" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 2012/739, de 29 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">(2) El 18 de febrero de 2013, el Consejo declaró que las sanciones contra el régimen de Siria deberían valorarse y revisarse con el fin de apoyar a la oposición.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Consejo considera necesario introducir excepciones respecto de determinadas medidas restrictivas con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles. El Consejo considera que la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, que la UE acepta como representante legítima del pueblo sirio, debe ser consultada respecto a estas excepciones a las medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(4) En este contexto, el Consejo ha decidido modificar las medidas relativas al embargo de las importaciones de petróleo, la prohibición de exportar bienes de equipo y tecnología destinados a sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural en Siria, así como la prohibición de invertir en la industria del petróleo de Siria.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Decisión 2012/739/PESC debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2012/739/PESC del Consejo se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añaden los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la adquisición, importación o transporte de crudo y de productos derivados del petróleo procedentes de Siria, así como la correspondiente financiación o asistencia financiera, inclusive derivados financieros, y el seguro o el reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;</p>
    <p class="parrafo">b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y</p>
    <p class="parrafo">c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de equipo y tecnología claves a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural de Siria indicados en el artículo 8, apartado 1, o a empresas sirias o de propiedad siria activas en esos sectores fuera de Siria, y la prestación de asistencia técnica o formación y otros servicios conexos, así como la financiación o la asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;</p>
    <p class="parrafo">b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y</p>
    <p class="parrafo">c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, letras a), c) y e), las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria, la ampliación de una participación en alguna de esas empresas, o la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;</p>
    <p class="parrafo">b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y</p>
    <p class="parrafo">c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2013. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las excepciones indicadas en los artículos 6 bis, 9 bis y 14 bis se revisarán antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, teniéndose en cuenta su contribución en ayuda de la población civil siria.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">C. ASHTON</p>
  </texto>
</documento>
