<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021212317">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2013-81127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20130606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/2013</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) nº 521/2013 del Consejo, de 6 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20130608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2013/156/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20130608</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="3150" orden="">Embargos</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6153" orden="">República Democrática del Congo</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-81339" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2bis y SUSTITUYE el art. 9 del Reglamento 1183/2005, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83054" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 294,  de 10 de octubre de 2014</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n. o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005 ( 2 ) aplica las medidas previstas en la Decisión 2010/788/PESC. En el anexo I del Reglamento (CE) n. o 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Resolución 2078 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), de 28 de noviembre de 2012, modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008).</p>
    <p class="parrafo">(3) El 20 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/811/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC de conformidad con la RCSNU 2078 (2012).</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene modificar asimismo el Reglamento (CE) n. o 1183/2005 para establecer el procedimiento de modificación de la lista del anexo I de dicho Reglamento. dicho procedimiento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas, grupos, empresas o entidades designados los motivos de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(5) La facultad de modificar la lista en el anexo I del Reglamento (CE) n. o 1183/2005 debe ser ejercida por el Consejo, ante la amenaza específica para la paz y la seguridad internacionales planteada por la situación en la República Democrática del Congo y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación del anexo de la Decisión 2010/788/PESC.</p>
    <p class="parrafo">(6) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora a nivel de la Unión que les imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n. o 1183/2005 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 352 de 21.12.2012, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n. o 1183/2005 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como:</p>
    <p class="parrafo">a) personas o entidades que actúan en contravención del embargo de armas y otras medidas afines establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 2 del Reglamento (CE) n. o 889/2005 del Consejo,de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas a la República Democrática del Congo (*),</p>
    <p class="parrafo">b) líderes políticos y militares de grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo (RDC) y obstaculizan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,</p>
    <p class="parrafo">c) líderes políticos y militares de milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y obstaculizan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,</p>
    <p class="parrafo">d) líderes políticos y militares que operan en la RDC y reclutan o utilizan a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,</p>
    <p class="parrafo">e) particulares o entidades que operan en la RDC e incurren en contravenciones graves dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,</p>
    <p class="parrafo">f) particulares o entidades que obstaculizan el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,</p>
    <p class="parrafo">g) particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro, apoyan ilegalmente a grupos armados que operan en el este de la RDC,</p>
    <p class="parrafo">h) particulares o entidades que actúan en nombre de o dirigidos por un particular designado o una entidad propiedad de o controlada por un particular designado, i) particulares o entidades que planean, patrocinan o participan en ataques contra los miembros de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) encargados de mantener la paz.</p>
    <p class="parrafo">2. En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.</p>
    <p class="parrafo">3. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos afectados que faciliten el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos, empresas y entidades, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de la designación por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. En los casos en que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad en el anexo I</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo notificará su decisión, incluyendo los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se presenten tales observaciones, o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá revisar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad.</p>
    <p class="parrafo">4. En los casos en que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad, o modificar sus datos de identificación incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2013.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. SHATTER</p>
  </texto>
</documento>
