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<documento fecha_actualizacion="20241021213150">
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    <identificador>DOUE-L-2014-80752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20140407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/2014</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 365/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5731" orden="">Productos avícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el alcance de la nomenclatura combinada por lo que se refiere a los efectos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, que incluye las «yemas de huevo».</p>
    <p class="parrafo">(3) La expresión «conservados de otro modo» en el sentido de la partida 0408 debe comprender, a efectos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, el uso de cantidades limitadas de sal o productos químicos con fines de conservación siempre que la sal o los productos químicos no afecten al carácter de las yemas de huevo. La sal o los productos químicos no deben utilizarse a un nivel más elevado de lo necesario para lograr la conservación de los productos, teniendo en cuenta los métodos de producción utilizados habitualmente para los productos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19. En principio, una cantidad de sal de hasta un 12 % en peso o pequeñas cantidades de otros conservantes no cambian el carácter de las yemas de huevo y puede aceptarse en las subpartidas 0408 11 y 0408 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, ha de añadirse una nueva nota adicional en el capítulo 4 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(5) Así, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el capítulo 4 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la siguiente nota complementaria 2: «2.A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente: La expresión “conservados de otro modo” también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;</p>
    <p class="parrafo">ii) que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión, en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
