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<documento fecha_actualizacion="20250120125601">
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    <identificador>DOUE-L-2014-81268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20140610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/2014</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2014/77/UE de la Comisión, de 10 de junio de 2014, que modifica los anexos I y II de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20140611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2014/170/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20140701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/77/spa</url_eli>
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      <materia codigo="190" orden="">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="230" orden="">Análisis</materia>
      <materia codigo="619" orden="">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3893" orden="">Gasolina</materia>
      <materia codigo="5159" orden="">Normalización</materia>
      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 11 de junio de 2015.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82312" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II de la Directiva 98/70, de 13 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 98/70/CE establece especificaciones medioambientales y métodos analíticos para la gasolina y el gasóleo comercializados.</p>
    <p class="parrafo">(2) Esos métodos analíticos remiten a determinadas normas fijadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Puesto que el CEN ha sustituido esas normas por otras nuevas debido al progreso técnico, procede actualizar las referencias a esas normas en los anexos I y II de la Directiva 98/70/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre Calidad del Combustible creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 98/70/CE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)El anexo I se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)el texto de la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 228:2012.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 228:2012, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.»;</p>
    <p class="parrafo">b)el texto de la nota 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Otros monoalcoholes y éteres con punto de ebullición final no superior al establecido en la norma EN 228:2012.».</p>
    <p class="parrafo">2)El texto de la nota 1 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2013. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2013, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente  José Manuel BARROSO</p>
  </texto>
</documento>
