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<documento fecha_actualizacion="20241021214250">
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    <identificador>DOUE-L-2015-80944</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20141217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>761/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20150513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="4930" orden="">Mercado de Valores</materia>
      <materia codigo="5738" orden="">Productos financieros derivados</materia>
      <materia codigo="6896" orden="">Títulos valores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 26 de noviembre de 2015.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-83049" orden="3040">
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          <texto>la Directiva 2004/109, de 15 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6 ter, párrafo tercero, y su artículo 13, apartado 1 bis, párrafo cuarto, y apartado 4, párrafo cuarto.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 2004/109/CE establece requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. La citada Directiva exige asimismo la elaboración de normas técnicas de regulación destinadas a garantizar una aplicación coherente del régimen de notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes y de las correspondientes exenciones.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Resulta oportuno que los umbrales aplicables a las exenciones relativas a la creación de mercado y la cartera de negociación se calculen mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (es decir, los derechos a adquirir acciones e instrumentos financieros que se consideren económicamente equivalentes a acciones), con el fin de garantizar una aplicación coherente del principio de agregación de todas las tenencias de instrumentos financieros sujetas a requisitos de notificación y evitar una indicación engañosa del número de instrumentos financieros vinculados a un emisor que una entidad acogida a las referidas exenciones tiene en su poder.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de ofrecer un nivel de transparencia adecuado en el caso de un grupo de empresas, y atendiendo al hecho de que, cuando una empresa matriz ejerce control sobre sus filiales, puede influir en su gestión, procede que los umbrales se calculen a nivel del grupo. En consecuencia, todas las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">El régimen de notificación aplicable a los instrumentos financieros que tienen un efecto económico similar a las acciones debe ser claro. La exigencia de proporcionar datos exhaustivos sobre la estructura de la propiedad corporativa debe ser proporcionada a la necesidad de una transparencia adecuada de las participaciones importantes, a la carga administrativa que tal exigencia supone para los titulares de derechos de voto y a la flexibilidad en la composición de una cesta de acciones o un índice. Por consiguiente, los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto a través de tales instrumentos sea significativa o el instrumento financiero no se utilice principalmente con fines de diversificación de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Establecer una posición en un emisor a través de un instrumento financiero referenciado a una cesta de acciones o un índice no resultaría rentable para un inversor. No deben, por tanto, acumularse las participaciones en derechos de voto a través de un instrumento financiero referenciado a diversas cestas de acciones o índices que, de manera individual, sean inferiores a los umbrales establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Los instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo deben contabilizarse sobre una base ajustada por la delta, asignándose a la posición en efectivo una delta igual a 1 en el caso de instrumentos financieros con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente, y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado en el caso de aquellos instrumentos financieros que no posean un perfil de rendimiento lineal, simétrico y acorde con la acción subyacente.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">A fin de garantizar que la información sobre el número total de derechos de voto a los que el inversor tiene acceso sea lo más precisa posible, resulta oportuno calcular la delta diariamente teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de reducir el número de notificaciones superfluas al mercado, la exención relativa a la cartera de negociación debe aplicarse a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación, ya que se refieren a los requisitos relativos a la notificación de las participaciones importantes en empresas admitidas a cotización en un mercado regulado. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, incluidos los inversores que no residan en la Unión, resulta conveniente reunir algunas de las normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2004/109/CE en un solo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">Procede aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de adaptar su fecha de aplicación a la fecha fijada para la transposición de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en su artículo 4, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento Delegado establece disposiciones de aplicación del artículo 9, apartado 6 ter y el artículo 13, apartado 1 bis, letras a) y b), y apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Agregación de participaciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, las participaciones previstas en los artículos 9, 10 y 13 de dicha Directiva deberán agregarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Agregación de participaciones en el caso de un grupo A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un grupo de empresas, las participaciones deberán agregarse a nivel de grupo, con arreglo al principio establecido en la artículo 10, letra e), de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice</p>
    <p class="parrafo">1. En lo que respecta a los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, los derechos de voto a que se refiere el artículo 13 apartado 1 bis, letra a), de la Directiva 2004/109/CE se calcularán teniendo en cuenta el peso de la acción considerada en la cesta de acciones o índice cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)que los derechos de voto en un emisor concreto que se posean a través de instrumentos financieros referenciados a la cesta o índice representen el 1 % o más de los derechos de voto asociados a las acciones de ese emisor;</p>
    <p class="parrafo">b)que las acciones de la cesta o índice representen el 20 % o más del valor de los valores de la cesta o índice.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un instrumento financiero esté referenciado a diversas cestas de acciones o índices, los derechos de voto que se posean a través de cada una de las cestas de acciones o índices no se acumularán a efectos de los umbrales establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo</p>
    <p class="parrafo">1. El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado.</p>
    <p class="parrafo">3. Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)tipo de interés;</p>
    <p class="parrafo">b)pagos de dividendos;</p>
    <p class="parrafo">c)vencimiento residual;</p>
    <p class="parrafo">d)volatilidad;</p>
    <p class="parrafo">e)precio de la acción subyacente.</p>
    <p class="parrafo">4. A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero;</p>
    <p class="parrafo">b)que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero.</p>
    <p class="parrafo">5. Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto.</p>
    <p class="parrafo">6. El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Operaciones solicitadas por clientes</p>
    <p class="parrafo">La exención contemplada en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE se aplicará a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 26 de noviembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (DO L 294 de 6.11.2013, p. 13).</p>
  </texto>
</documento>
