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<documento fecha_actualizacion="20241021214750">
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    <identificador>DOUE-L-2015-82475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20150728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2303/2015</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20151211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1328" orden="">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
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      <materia codigo="3233" orden="">Entidades de crédito</materia>
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      <materia codigo="6687" orden="">Sociedades de Inversión</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80185" orden="3040">
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          <texto>la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21 bis, apartado 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Resulta oportuno establecer normas técnicas de regulación con vistas a conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE y garantizar una adecuada coordinación de las disposiciones en materia de supervisión adicional adoptadas con arreglo a los artículos 7 y 8 y el anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Es importante facilitar más detalles acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de presentar información sobre las operaciones intragrupo significativas y las concentraciones de riesgos significativas.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE obligan a los Estados miembros a imponer determinadas obligaciones de información a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera. Esa información debe presentarse de forma coordinada, a fin de ayudar a los coordinadores y las demás autoridades competentes pertinentes a detectar los problemas relevantes, así como a facilitar un intercambio de información más eficiente. Para lograr una mayor coherencia de los informes sobre concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas, las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera deben presentar al menos ciertos datos mínimos normalizados a los coordinadores.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 7 y 8 de la Directiva 2002/87/CE también facultan a los coordinadores para vigilar las concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas y para determinar los tipos de riesgos y operaciones que las entidades reguladas de un conglomerado financiero están obligadas a notificar. Los coordinadores están facultados asimismo para definir umbrales. Con vistas a coordinar estas disposiciones, resulta oportuno establecer un método para ayudar a los coordinadores y demás autoridades competentes pertinentes en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas en vigor a efectos de la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo difieren dentro de la Unión. Sin por ello dejar de reconocer los marcos jurídicos vigentes a nivel nacional y de la Unión, conviene establecer una serie de medidas mínimas en relación con la supervisión adicional de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo. Teniendo en cuenta esas medidas mínimas, las autoridades competentes garantizarán unas condiciones de competencia equitativas y facilitarán la coordinación de las prácticas de supervisión en toda la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos establecidos con respecto a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera desarrollan los requisitos sectoriales existentes en relación con las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo, por lo que no debe considerarse que constituyen una duplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por las AES (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y Autoridad Europea de Valores y Mercados).</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Las AES han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen de sus respectivos Grupos de Partes Interesadas de conformidad con el artículo 37 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010 (2), (UE) no 1094/2010 (3) y (UE) no 1095/2010 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece normas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)conferir mayor precisión a la formulación de las definiciones de «operaciones intragrupo» y «concentración del riesgo» contenidas en el artículo 2, puntos 18 y 19, de la Directiva 2002/87/CE, definiendo criterios para determinar cuándo son de carácter significativo;</p>
    <p class="parrafo">b)coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II de la Directiva 2002/87/CE en relación con:</p>
    <p class="parrafo">i)la información que deben facilitar las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera al coordinador y demás autoridades competentes pertinentes a efectos de la supervisión general de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo,</p>
    <p class="parrafo">ii)el método que deben aplicar el coordinador y las autoridades competentes pertinentes a efectos de la determinación de los tipos de concentraciones de riesgos y operaciones intragrupo significativas,</p>
    <p class="parrafo">iii)las medidas de supervisión que deben aplicar las autoridades competentes y a las que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/87/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Operaciones intragrupo significativas</p>
    <p class="parrafo">1. Las operaciones intragrupo significativas podrán incluir las siguientes operaciones dentro de un conglomerado financiero:</p>
    <p class="parrafo">a)inversiones y saldos interempresas, incluidos bienes inmuebles, bonos, capital, préstamos, instrumentos híbridos y subordinados, deuda respaldada por garantías reales, acuerdos para centralizar la gestión de los activos o el efectivo o para compartir costes, regímenes de pensiones, prestación de servicios administrativos, de gestión u otros, dividendos, pagos de intereses y otras cuentas a cobrar;</p>
    <p class="parrafo">b)garantías personales, compromisos, cartas de crédito y otras operaciones fuera de balance;</p>
    <p class="parrafo">c)operaciones con derivados;</p>
    <p class="parrafo">d)compra, venta o arrendamiento de activos y pasivos;</p>
    <p class="parrafo">e)comisiones intragrupo relacionadas con contratos de distribución;</p>
    <p class="parrafo">f)operaciones destinadas al traspaso de exposiciones a riesgos entre entidades dentro del conglomerado financiero, incluidas las operaciones con entidades con cometido especial o entidades auxiliares;</p>
    <p class="parrafo">g)operaciones de seguro, de reaseguro y de retrocesión;</p>
    <p class="parrafo">h)operaciones consistentes en varias operaciones vinculadas por las que se transfieren activos o pasivos a entidades ajenas al conglomerado financiero, pero en las que, en última instancia, la exposición al riesgo se reintroduce en el conglomerado financiero.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de operaciones intragrupo significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las operaciones intragrupo significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)la estructura específica del conglomerado financiero, la complejidad de las operaciones intragrupo, la ubicación geográfica específica de la contraparte y el hecho de que la contraparte sea o no una entidad regulada;</p>
    <p class="parrafo">b)los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">c)la posible elusión de normas sectoriales;</p>
    <p class="parrafo">d)los posibles conflictos de intereses;</p>
    <p class="parrafo">e)la posición de solvencia y liquidez de la contraparte;</p>
    <p class="parrafo">f)las operaciones entre entidades pertenecientes a diferentes sectores de un conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial;</p>
    <p class="parrafo">g)las operaciones dentro de un sector financiero sobre las que no se haya informado ya de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">3. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las operaciones intragrupo significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que informen sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)las fechas y los importes de las operaciones significativas, los nombres y números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las entidades y las contrapartes del grupo pertinentes, incluido el identificador de entidades jurídicas (LEI), en su caso;</p>
    <p class="parrafo">b)una breve descripción de las operaciones intragrupo significativas según los tipos de operaciones establecidos en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)el volumen total de todas las operaciones intragrupo significativas de un determinado conglomerado financiero dentro de un determinado período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">d)información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las operaciones intragrupo significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las operaciones intragrupo significativas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las operaciones ejecutadas en el marco de una operación económica única se agregarán a efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Concentración de riesgo significativa</p>
    <p class="parrafo">1. En el caso de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera se entenderá que la concentración de riesgo significativa proviene de exposiciones al riesgo frente a contrapartes que no formen parte del conglomerado financiero, cuando dichas exposiciones al riesgo:</p>
    <p class="parrafo">a)sean directas o indirectas;</p>
    <p class="parrafo">b)sean partidas en el balance o fuera del balance;</p>
    <p class="parrafo">c)se refieran a entidades reguladas y no reguladas, al mismo sector o a distintos sectores financieros de un conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">d)consistan en cualesquiera combinaciones o interacciones de las exposiciones a que se refieren las letras a), b) o c).</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará que el riesgo de contraparte o el riesgo de crédito comprenden, en particular, los riesgos relacionados con contrapartes interconectadas de grupos que no formen parte del conglomerado financiero, incluida la acumulación de exposiciones frente a dichas contrapartes.</p>
    <p class="parrafo">3. Respecto de las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, al determinar los tipos de concentraciones de riesgos significativas, al definir los umbrales adecuados y los períodos para la presentación de información, y al supervisar las concentraciones de riesgos significativas, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)la posición de solvencia y de liquidez a nivel del conglomerado financiero y de las entidades individuales dentro del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)el tamaño, la complejidad y la estructura específica del conglomerado financiero, incluida la existencia de entidades con cometido especial, entidades auxiliares o entidades de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">c)la estructura específica de gestión de riesgos del conglomerado financiero y las características del sistema de gobernanza;</p>
    <p class="parrafo">d)la diversificación de las exposiciones del conglomerado financiero y de su cartera de inversión;</p>
    <p class="parrafo">e)la diversificación de las actividades financieras del conglomerado financiero por zonas geográficas y líneas de negocio;</p>
    <p class="parrafo">f)la relación, correlación e interacción entre los factores de riesgo de todas las entidades del conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">g)los posibles efectos de contagio dentro del conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">h)la posible elusión de normas sectoriales;</p>
    <p class="parrafo">i)los posibles conflictos de intereses;</p>
    <p class="parrafo">j)el nivel o volumen de los riesgos;</p>
    <p class="parrafo">k)la posible acumulación e interacción de las exposiciones asumidas por entidades pertenecientes a distintos sectores financieros del conglomerado financiero, salvo que ya se haya informado al respecto a nivel sectorial;</p>
    <p class="parrafo">l)las exposiciones dentro de un sector financiero del conglomerado financiero sobre las que no se informe de conformidad con las disposiciones de las normas sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">4. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes acordarán la forma y el contenido del informe sobre las concentraciones de riesgos significativas, así como la lengua, las fechas de envío y los canales de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">5. El coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes exigirán, como mínimo, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera que comuniquen lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)una descripción de las concentraciones de riesgos significativas según los tipos de riesgos establecidos en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)el desglose de las concentraciones de riesgos significativas por contrapartes y grupos de contrapartes interconectadas, zonas geográficas, sectores económicos y monedas, indicando los nombres, los números de inscripción en el registro mercantil u otros números de identificación de las pertinentes empresas del grupo pertenecientes al conglomerado financiero y sus respectivas contrapartes, incluido el LEI, en su caso;</p>
    <p class="parrafo">c)el importe total de cada concentración de riesgo significativa al cierre de un determinado período de referencia evaluado con arreglo a las normas sectoriales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">d)si procede, el importe de las concentraciones de riesgos significativas teniendo en cuenta las técnicas de reducción del riesgo y los factores de ponderación del riesgo;</p>
    <p class="parrafo">e)información sobre la manera en que se gestionan los conflictos de intereses y los riesgos de contagio a nivel del conglomerado financiero en relación con las concentraciones de riesgos significativas, teniendo en cuenta la estrategia del conglomerado a efectos de la combinación de actividades de los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión, o una evaluación sectorial de los riesgos propios en la que se examine la gestión de los conflictos de intereses y los riesgos de contagio con referencia a las concentraciones de riesgos significativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Medidas de supervisión</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1)exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera:</p>
    <p class="parrafo">a)que realicen las operaciones intragrupo del conglomerado financiero en condiciones de plena competencia o notifiquen las operaciones intragrupo que no se realicen en condiciones de plena competencia;</p>
    <p class="parrafo">b)que aprueben las operaciones intragrupo del conglomerado financiero a través de procedimientos internos definidos en los que participe su órgano de dirección a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o su órgano de administración, dirección o supervisión a tenor del artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">c)que informen con mayor frecuencia de la requerida por el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas;</p>
    <p class="parrafo">d)que establezcan la presentación de información adicional sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas del conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">e)que refuercen los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno del conglomerado financiero;</p>
    <p class="parrafo">f)que presenten planes o mejoren los planes existentes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijen un plazo para llevarlos a cabo;</p>
    <p class="parrafo">2)definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(3) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">(4) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).</p>
    <p class="parrafo">(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).</p>
    <p class="parrafo">(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).</p>
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</documento>
