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<documento fecha_actualizacion="20241021215704">
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    <identificador>DOUE-L-2017-80085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2017/020/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3239" orden="">Entidades financieras</materia>
      <materia codigo="3790" orden="">Fondos de dinero</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="5343" orden="">Pagos</materia>
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      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2013-81262" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de la Directiva 2013/36, de 26 de junio</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="109" orden="">Derecho Administrativo</alerta>
      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">En la página 375, en el artículo 67, apartado 1, letra n):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«n)</p>
    <p class="parrafo">cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«n)</p>
    <p class="parrafo">cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 52 o 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;».</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">En la página 408, en el artículo 133, apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«3.   A efectos del apartado 1, podrá exigirse que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito de fondos propios impuesto por el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 % de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos, de acuerdo con el apartado 8 del presente artículo, […]»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, podrá exigirse que las entidades mantengan, además del capital de nivel 1 ordinario para cumplir los requisitos de fondos propios impuestos por el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, un colchón contra riesgos sistémicos de al menos un 1 % de capital de nivel 1 ordinario, basado en las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos de acuerdo con el apartado 8 del presente artículo, […]».</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">En la página 416, en el artículo 142, apartado 1, párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«Las autoridades competentes solamente concederán estas autorizaciones basándose en la situación individual de una entidad y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.».</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">En la página 421, en el artículo 158, apartado 5, primera frase:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa en virtud del apartado 2 del presente artículo y del intercambio de información en virtud del artículo 60.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la adopción de una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa con arreglo al apartado 2 del presente artículo y facilitar el intercambio de información en virtud del artículo 50.».</p>
  </texto>
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