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<documento fecha_actualizacion="20241021215705">
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    <identificador>DOUE-L-2017-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <numero_oficial/>
    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2017/020/L00002-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="60" orden="">Activos financieros</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="503" orden="">Bienes inmuebles</materia>
      <materia codigo="1757" orden="">Créditos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3472" orden="">Estados financieros</materia>
      <materia codigo="3790" orden="">Fondos de dinero</materia>
      <materia codigo="3887" orden="">Garantías</materia>
      <materia codigo="4012" orden="">Hipoteca</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="4302" orden="">Instituciones de Inversión Colectiva</materia>
      <materia codigo="4518" orden="">Inversiones</materia>
      <materia codigo="4929" orden="">Mercado de Dinero</materia>
      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6242" orden="">Riesgos</materia>
      <materia codigo="6693" orden="">Tasación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2013-81261" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 575/2013, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    <alertas>
      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 27 de junio de 2013 :</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">En la página 24, en el artículo 19, punto 74:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«74.</p>
    <p class="parrafo">“Valor del crédito hipotecario”:»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«74.</p>
    <p class="parrafo">“Valor hipotecario”:».</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">En la página 33, en el artículo 19, apartado 2, letra c):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«c)</p>
    <p class="parrafo">cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«c)</p>
    <p class="parrafo">cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.».</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">En la página 42, en el artículo 36, apartado 1, letra j):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«j)</p>
    <p class="parrafo">el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda del capital de nivel 1 adicional de la entidad;»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«j)</p>
    <p class="parrafo">el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;».</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">En la página 51, en el artículo 56, letra e):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«e)</p>
    <p class="parrafo">el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda del capital de nivel 2 de la entidad;»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«e)</p>
    <p class="parrafo">el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;».</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">En la página 62, en el artículo 84, apartado 6:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.».</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">En la página 66, en el artículo 94, apartado 1, letras a) y b):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«a)</p>
    <p class="parrafo">que sea normalmente inferior al 5 % de su actividad total y a 15 millones EUR;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">que no exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«a)</p>
    <p class="parrafo">que sea normalmente inferior al 5 % del total de activos y a 15 millones EUR;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">que nunca exceda del 6 % del total de activos y de 20 millones EUR.».</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">En la página 68, en el artículo 101, apartado 1, letra a):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«a)</p>
    <p class="parrafo">las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«a)</p>
    <p class="parrafo">las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">En la página 69, en el artículo 101, apartado 1, letra d):</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«d)</p>
    <p class="parrafo">las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«d)</p>
    <p class="parrafo">las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el importe inferior entre el importe garantizado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;».</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">En la página 73, en el artículo 110, apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c).»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).».</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">En la página 123, en el artículo 194, apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales, el proveedor […]»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«5.   En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales, el proveedor […]».</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">En la página 146, en el artículo 229, apartado 1, párrafo segundo, primera frase:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario.».</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">En la página 176, en el artículo 284, apartado 6, primera fórmula:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">En la página 236, en el artículo 402, en el título:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«Exposiciones derivadas de crédito hipotecario»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario».</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">En la página 241, en el artículo 415, apartado 2, párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % de los activos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Una entidad informará por separado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen sobre los elementos contemplados en el apartado 1, expresados en la divisa contemplada a continuación, cuando dicha entidad tenga:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">los pasivos agregados en una divisa distinta a la divisa de referencia definida en el apartado 1 por un importe igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad o del subgrupo único de liquidez, o».</p>
  </texto>
</documento>
