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    <identificador>DOUE-L-2017-81411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20170717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1325/2017</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20170719</fecha_vigencia>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1325/spa</url_eli>
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      <materia codigo="289" orden="">Armas</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
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      <materia codigo="4272" orden="">Inmigración</materia>
      <materia codigo="4774" orden="">Libia</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6943" orden="">Trata de seres humanos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2016-80032" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y el anexo VII al Reglamento 2016/44, de 18 de enero</texto>
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      <alerta codigo="104" orden="">Asuntos sociales</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El 6 de febrero de 2017, el Consejo constató que el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos contribuye a desestabilizar la situación política y de seguridad en Libia.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1338 (3), por la que se aplican restricciones a la exportación de determinadas mercancías a Libia que podrían ser utilizadas para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se requerirá autorización previa para:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">proporcionar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes establecidos en el anexo VII o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia, o para su utilización en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">c)</p>
    <p class="parrafo">proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes establecidos en el anexo VII, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con ellos, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.   El anexo VII incluirá los bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los bienes establecidos en el anexo VII, así como a la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con dichos bienes por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando existan motivos razonables para creer que tales bienes puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando una de las autoridades competentes contempladas en el anexo IV deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y compartirá con ellos la información pertinente.».</p>
    <p class="parrafo">2)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 20, se inserta la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)</p>
    <p class="parrafo">modificar el anexo VII al efecto de ajustar o adaptar la lista de bienes que pueden utilizarse para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (UE) 2016/44.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">F. MOGHERINI</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Decisión (PESC) 2017/1338 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 49 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">NOTA EXPLICATIVA</p>
    <p class="parrafo">Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la nomenclatura combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y están establecidos en su anexo I, válidos en el momento de publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como están modificados por la legislación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Descripción</p>
    <p class="parrafo">8407 21</p>
    <p class="parrafo">Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por chispa)</p>
    <p class="parrafo">ex</p>
    <p class="parrafo">8408 10</p>
    <p class="parrafo">Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por comprensión)</p>
    <p class="parrafo">ex</p>
    <p class="parrafo">8501 31</p>
    <p class="parrafo">Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia inferior o igual a 750 W</p>
    <p class="parrafo">ex</p>
    <p class="parrafo">8501 32</p>
    <p class="parrafo">Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW</p>
    <p class="parrafo">ex</p>
    <p class="parrafo">8903 10</p>
    <p class="parrafo">Embarcaciones inflables de recreo o deportivas</p>
    <p class="parrafo">ex</p>
    <p class="parrafo">8903 99</p>
    <p class="parrafo">Embarcaciones del tipo fueraborda</p>
  </texto>
</documento>
