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<documento fecha_actualizacion="20251202095601">
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    <identificador>DOUE-L-2017-81898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20170928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1775/2017</numero_oficial>
    <titulo>Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2017/251/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20170929</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/dec/2017/1775/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6141" orden="">Mali</materia>
      <materia codigo="5282" orden="">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable hasta el 14 de diciembre de 2023.</nota>
      <nota codigo="0" orden="999">La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1.1 de la Decisión 2022/2440, de 12 de diciembre; DOUE-L-2022-81845</nota>
    </notas>
    <referencias>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1 y el anexo, por Decisión 2436/2025, de 1 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2025/1497, de 18 de julio de 2025</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1 y el anexo, por Decisión 2024/3149, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2024-80560" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos y SE SUPRIME los arts. 1 bis, 2 bis y el anexo II, por Decisión 2024/1204, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2024-80012" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2024/215, de 4 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2 y el anexo II , por Decisión 2023/2799, de 11 de diciembre de 2023</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 2bis , por Decisión 2023/726, de 31 de marzo de 2023</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2023/431, de 25 de febrero de 2023</texto>
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          <texto>el art. 6.2 y el anexo II, por Decisión 2022/2440, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2022/2187, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Decisión 2022/157, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>determinados preceptos y SE AÑADE el anexo II, por Decisión 2021/2208, de 13 de diciembre de 2021</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2020/118, de 27 de enero</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2020/9, de 7 de enero</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2020/8, de 7 de enero</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2019/1216, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-80026" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2019/29, de 9 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2374 (2017), en la que recordaba sus Resoluciones 2364 (2017) y 2359 (2017) y reafirmaba el firme compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la unidad y la integridad territorial de Mali.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017) exige que se apliquen prohibiciones de viajar a las personas que designe el Comité establecido por el párrafo 9 de la RCSNU 2374 (2017) (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité de Sanciones.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es necesaria la actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:</p>
    <p class="parrafo"> a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);</p>
    <p class="parrafo"> b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo"> c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;</p>
    <p class="parrafo"> d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:</p>
    <p class="parrafo">  i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,</p>
    <p class="parrafo">  ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,</p>
    <p class="parrafo">  iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;</p>
    <p class="parrafo"> e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;</p>
    <p class="parrafo"> f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;</p>
    <p class="parrafo"> g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;</p>
    <p class="parrafo"> h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.</p>
    <p class="parrafo">Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.</p>
    <p class="parrafo">4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que:</p>
    <p class="parrafo"> a) la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluida una obligación religiosa;</p>
    <p class="parrafo"> b) la exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.</p>
    <p class="parrafo">5. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:</p>
    <p class="parrafo"> a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo"> b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo"> c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;</p>
    <p class="parrafo"> d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:</p>
    <p class="parrafo"> i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,</p>
    <p class="parrafo">  ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,</p>
    <p class="parrafo">  iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la FC-G5S, las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;</p>
    <p class="parrafo"> e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;</p>
    <p class="parrafo"> f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;</p>
    <p class="parrafo"> g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;</p>
    <p class="parrafo"> h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.</p>
    <p class="parrafo">Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:</p>
    <p class="parrafo"> a) son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, o</p>
    <p class="parrafo"> b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o</p>
    <p class="parrafo"> c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados,</p>
    <p class="parrafo">previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:</p>
    <p class="parrafo"> a) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;</p>
    <p class="parrafo"> b) sean objeto de un gravamen o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha en que se incluyó la persona o entidad en el anexo y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que una excepción contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.</p>
    <p class="parrafo">6. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de Sanciones de su intención de efectuar o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de tal autorización.</p>
    <p class="parrafo">7. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:</p>
    <p class="parrafo"> a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o</p>
    <p class="parrafo"> b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas previstas en la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.</p>
    <p class="parrafo">2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">M. MAASIKAS</p>
    <p class="anexo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="parrafo">Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y de personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1</p>
  </texto>
</documento>
