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<documento fecha_actualizacion="20241021220538">
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    <identificador>DOUE-L-2018-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20170929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/2018</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2018/65 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20180117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1624" orden="">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1677" orden="">Control financiero</materia>
      <materia codigo="3791" orden="">Fondos de inversión</materia>
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      <materia codigo="5645" orden="">Política económica</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2016/1011, de 8 de junio</texto>
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      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación subsiguiente por alguno de los destinatarios principales de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">A fin de garantizar que la definición de «elaboración de un índice de referencia» se aplique de manera uniforme, procede especificar que la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia, según lo contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 5, letra a), comporta la gestión corriente de la elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Puesta a disposición del público</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.</p>
    <p class="parrafo">2. Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.</p>
    <p class="parrafo">3. El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia</p>
    <p class="parrafo">A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
