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<documento fecha_actualizacion="20241021220550">
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    <identificador>DOUE-L-2018-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20180122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/2018</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2018/97 de la Comisión, de 22 de enero de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de edulcorantes en productos de bollería, pastelería, repostería y galletería.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20180123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1362" orden="">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3128" orden="">Edulcorantes artificiales</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-82640" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">A la vista de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en lo que respecta al uso de E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo, y E 969 Advantame en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos».</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">El uso de edulcorantes en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» fue autorizado por la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los alimentos «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» comprendían los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)» regulados por la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4). Esta Directiva estableció una definición común de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial» y preveía la posibilidad de adoptar disposiciones específicas en lo concerniente a los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)», una categoría de alimentos que entra dentro de la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">No obstante, tal como se concluyó en el informe de la Comisión (5) sobre los alimentos destinados a las personas que padecen diabetes, no hay base científica para establecer requisitos específicos de composición de estos alimentos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha derogado el concepto de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial», lo que incluye el de «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)».</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, la autorización de estos edulcorantes en los «productos de panadería fina destinados a alimentación especial» con arreglo al artículo 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 ya no está justificada y dichos productos no deberían seguir comercializándose.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, una aplicación uniforme de las condiciones para la autorización del uso de edulcorantes debe garantizar la claridad y el buen funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, deben suprimirse las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame que se refieren al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» en la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería».</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">A fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio durante el cual los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan cualquiera de dichos edulcorantes puedan seguir comercializándose.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y/o E 969 Advantame que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(4) Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186 de 30.6.1989, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(5) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones del metabolismo de los glúcidos (diabéticos), de 1 de julio de 2008 [COM (2008) 392 final].</p>
    <p class="parrafo">(6) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», se suprimen las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame en lo que respecta al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos».</p>
  </texto>
</documento>
