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<documento fecha_actualizacion="20241021221752">
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    <identificador>DOUE-L-2019-81143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20190708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1170/2019</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 29/2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20190709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20190729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="100" orden="">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="7894" orden="">Comunicaciones electrónicas</materia>
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      <materia codigo="5923" orden="">Redes de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-80041" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 29/2009, de 16 de enero</texto>
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      <alerta codigo="130" orden="">Telecomunicaciones</alerta>
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      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 43 y 44.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión (2) establece requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra de punto a punto.</p>
    <p class="parrafo">(2) Teniendo en cuenta los problemas que plantea la aplicación en curso de los enlaces de datos y las medidas correctoras adoptadas, y reconociendo el objetivo de que al menos el 75 % de los vuelos estén equipados con capacidad de enlace de datos, deben modificarse los criterios para las exenciones. Estos criterios deben seguir siendo eficaces, sin imponer una carga económica indebida a categorías específicas de operadores que contribuyen mucho menos al número total de vuelos. Estas categorías deben incluir a los operadores de aeronaves equipadas con Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A, a los operadores de aeronaves más antiguas y a las aeronaves destinadas a transportar diecinueve pasajeros o menos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de mantener actualizado el Reglamento, conviene introducir referencias a las modificaciones del anexo 10 de la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI») en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 29/2009 y corregir algunos errores tipográficos.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (3) modificó el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, pero esa modificación no quedó bien reflejada en los correspondientes artículos 6 y 8 de este último. Esta omisión debe corregirse.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dado que el presente Reglamento modifica los criterios para las exenciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, conviene adaptar los términos de este último también al artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, mencionado en su artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 29/2009 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n.o 29/2009 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   El apartado 2 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 31 de diciembre de 2003 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2022;</p>
    <p class="parrafo">c) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2018 y dotadas antes de esa fecha de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III;</p>
    <p class="parrafo">d) aeronaves con una capacidad máxima certificada de diecinueve asientos para pasajeros o menos y una masa máxima certificada de despegue de 45 359 kg (100 000 libras) o inferior y con un primer certificado de aeronavegabilidad individual expedido antes del 5 de febrero de 2020;</p>
    <p class="parrafo">e) las aeronaves de Estado;</p>
    <p class="parrafo">f) las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega o mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, las referencias al artículo 3, apartados 2 y 3 se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">3) en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, las referencias hechas al artículo 3, apartado 5, se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">4) en el artículo 14, apartado 2, «artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004» se sustituye por «artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139»;</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y</p>
    <p class="parrafo">b) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves para las cuales los costes de modernización necesarios serían desproporcionados por la antigüedad de su diseño.».</p>
    <p class="parrafo">6) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="cita_con_pleca"> </p>
    <p class="cita">(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2)  Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).</p>
    <p class="cita">(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 29/2009 por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2014 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30).</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="anexo_tit">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.   Punto ORO.MLR.105 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte I (Transporte aéreo comercial internacional — Aviones) (11.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 43), o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte II (Aviación general internacional — Aviones) (10.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 36).</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="parrafo">2.    Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.1 Aplicación de “Gestión de contexto (CM)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="parrafo">3.    Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.2.2 Aplicación de “Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="parrafo">4.   Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, secciones 3.3, 3.4 y 3.6 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).</p>
    <p class="parrafo"> </p>
    <p class="parrafo">5.   Capítulo 6 – Enlace digital aeroterrestre VHF (VDL), del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora la enmienda 90).</p>
    <p class="parrafo">6.   Capítulo 3 – Procedimientos generales del servicio internacional de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.5 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. II (Procedimientos de comunicación, incluidos los de categoría PANS) (7.a edición, julio de 2016, que incorpora las enmiendas 40-90).</p>
    <p class="parrafo">7.   Capítulo 2 – Generalidades – Sección 2.26.3 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).</p>
    <p class="parrafo">8. Capítulo 6 – Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a comunicaciones – Sección 6.1.1.2 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).</p>
    <p class="parrafo">9.   Eurocae ED-111, Functional specifications for CNS/ATM ground recording, julio de 2002, que incluye la enmienda 1 (30.7.2003).</p>
    <p class="parrafo">10.   Eurocae ED-100 (septiembre de 2000) y ED-100A (abril de 2005), Interoperability requirements for ATS applications using ARINC 622 Data Communications.</p>
    <p class="parrafo">11.   Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace, publicada en mayo de 2004, incluido el Cambio 1, publicado en abril de 2007, y el Cambio 2, publicado en octubre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">»</p>
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