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<documento fecha_actualizacion="20241021222901">
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    <identificador>DOUE-L-2020-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20201117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1720/2020</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2020/1720 de la Comisión de 17 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que concierne a las importaciones de alimentos para animales de compañía procedentes de Georgia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20201118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>386</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2020/386/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="235" orden="">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="3910" orden="">Georgia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2011-80346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1774/2002 <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero, y su artículo 42, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las condiciones de salud pública y de salud animal para las importaciones de alimentos para animales de compañía. Los requisitos para la importación en la Unión y el tránsito por ella de alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, figuran en el anexo XIV de dicho Reglamento, que incluye la lista de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(2) El 19 de marzo de 2019, Georgia solicitó su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para la importación en la Unión de alimentos transformados para animales de compañía, excepto los alimentos en conserva.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión llevó a cabo controles in situ, incluida una evaluación en profundidad de la legislación veterinaria del tercer país solicitante y de la capacidad de sus autoridades competentes para aplicar dicha legislación y realizar controles oficiales, con vistas a su inclusión en la lista del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para la importación en la Unión de alimentos transformados para animales de compañía, excepto los alimentos en conserva. Las autoridades competentes de Georgia aseguraron a la Comisión que Georgia puede cumplir las condiciones sanitarias pertinentes y realizar con las suficientes garantías controles en la producción de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva. Así pues, está justificado añadir a Georgia a la lista de terceros países desde los que se permite la importación en la Unión y su tránsito por ella de alimentos transformados para animales de compañía, excepto alimentos en conserva.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.</p>
    <p class="parrafo_2">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <div>
      <p class="articulo">Artículo 1</p>
      <p class="parrafo">El anexo XIV del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 142/2011 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    </div>
    <div>
      <p class="articulo">Artículo 2</p>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
      <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2020.</p>
      <div>
        <p class="firma_ministro">
          <span>Por la Comisión</span>
        </p>
        <p class="firma_ministro">
          <span>La Presidenta</span>
        </p>
        <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>  <a>DO L 300 de 14.11.2009, p. 1</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo con respecto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (<a>DO L 54 de 26.2.2011, p. 1</a>).</p>
    <div>
      <p class="anexo_num">ANEXO</p>
      <p class="parrafo_2">En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 142/2011, la fila 12 del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="7%"/>
            <col width="16%"/>
            <col width="19%"/>
            <col width="16%"/>
            <col width="23%"/>
            <col width="19%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">«12</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">a) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).</p>
                <p class="parrafo">b) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo II del anexo XIII.</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">a) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:</p>
                <p class="parrafo">los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.</p>
                <p class="parrafo">En el caso de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.</p>
                <p class="parrafo">b) En el caso de accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:</p>
                <p class="parrafo">los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes:</p>
                <p class="parrafo">(JP) Japón</p>
                <p class="parrafo">(EC) Ecuador</p>
                <p class="parrafo">(LK) Sri Lanka</p>
                <p class="parrafo">(TW) Taiwán</p>
                <p class="parrafo">(SA) Arabia Saudí (solo alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral).</p>
                <p class="parrafo">(GE) Georgia (solo alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva)</p>
                <p class="parrafo">En el caso de alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">a) En el caso de alimentos en conserva para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra A).</p>
                <p class="parrafo">b) En el caso de alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva: anexo XV, capítulo 3, letra B).</p>
                <p class="parrafo">c) En el caso de accesorios masticables para perros: anexo XV, capítulo 3, letra C).</p>
                <p class="parrafo">d) En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra D). »</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
    </div>
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