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<documento fecha_actualizacion="20241021223730">
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    <identificador>DOUE-L-2021-81294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20210713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1697/2021</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2021/1697 de la Comisión de 13 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para el reconocimiento de las autoridades y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los productos ecológicos en terceros países, y para la retirada de este reconocimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20210923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2021/336/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20211013</fecha_vigencia>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1697/spa</url_eli>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1673" orden="">Control de calidad</materia>
      <materia codigo="5725" orden="">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5736" orden="">Productos ecológicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2018-80995" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 46.2 del Reglamento 2018/848, de 30 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 834/2007 del Consejo <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 46, apartado 7, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(1)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, la Comisión puede reconocer a las autoridades y organismos de control competentes para efectuar controles de los productos ecológicos importados y para expedir certificados ecológicos en terceros países.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(2)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Atendiendo a la experiencia de la Comisión en lo que se refiere a la supervisión de las autoridades y organismos de control que operan en terceros países, y con vistas a garantizar el rigor de los controles realizados por las autoridades y organismos de control y la integridad de los productos ecológicos importados desde terceros países, es necesario reforzar la capacidad de las autoridades y organismos de control para llevar a cabo controles eficaces de los operadores que producen productos ecológicos en terceros países. Para alcanzar este objetivo, es preciso establecer criterios adicionales para el reconocimiento de las autoridades y organismos de control.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(3)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Concretamente, el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 requiere que las autoridades y organismos de control tengan la capacidad de llevar a cabo controles para garantizar que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letras a), b), inciso i), y c), de dicho Reglamento en relación con los productos ecológicos y los productos en conversión. Habida cuenta de que esos controles son esenciales para asegurar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, no debe permitirse a ninguna autoridad u organismo de control que delegue las tareas de control. No obstante, para que estas autoridades y organismos dispongan de la flexibilidad necesaria, esa prohibición de delegación no debe afectar al muestreo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(4)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En caso de infracciones graves o reiteradas en relación con la certificación de los operadores, o con los controles y acciones llevados a cabo por la autoridad u organismo de control, o en caso de que la autoridad u organismo de control no haya tomado a su debido tiempo las medidas correctoras adecuadas, la Comisión debe tener la potestad de retirar el reconocimiento a la autoridad u organismo de control correspondiente. Es por tanto preciso, en interés de la transparencia, establecer criterios para la retirada del reconocimiento a las autoridades y organismos de control.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(5)</p>
            <p class="parrafo"> </p>
            <p class="parrafo">(6)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.</p>
            <p class="parrafo"> </p>
            <p class="parrafo">Por motivos de claridad y de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <div>
      <p class="articulo">Artículo 1</p>
      <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto siguiente:</p>
      <div>
        <div>
          <p class="parrafo">«2.   Se reconocerá con arreglo al apartado 1, para el control de la importación de las categorías de productos enumeradas en el artículo 35, apartado 7, a las autoridades y organismos de control que cumplan los criterios siguientes:</p>
          <p class="parrafo"> a) estar legalmente establecidos en un Estado miembro o en un tercer país;</p>
          <p class="parrafo"> b) tener la capacidad de llevar a cabo controles para garantizar que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra a), letra b), inciso i), y letra c), y en el presente artículo en el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión destinados a la importación en la Unión, sin delegar esas tareas de control; a efectos de lo dispuesto en la presente letra, no se considerarán delegadas las tareas de control llevadas a cabo por personas vinculadas por un contrato individual o un acuerdo formal con las autoridades u organismos de control contratantes que haga depender a aquellas del control de la gestión y los procedimientos de estos, y no se aplicará al muestreo la prohibición de delegar tareas de control;</p>
          <p class="parrafo"> c) ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y estar libres de cualquier conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus tareas de control; disponer, en particular, de procedimientos que garanticen que el personal que realiza los controles y otras acciones está libre de cualquier conflicto de intereses, y que los operadores no sean inspeccionados por los mismos inspectores durante más de tres años consecutivos;</p>
          <p class="parrafo"> d) en el caso de los organismos de control, estar acreditados a efectos de su reconocimiento, de conformidad con el presente Reglamento, por un solo organismo de acreditación con arreglo a la norma armonizada pertinente de “Evaluación de la conformidad — Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios”, cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;</p>
          <p class="parrafo"> e) tener la experiencia y los conocimientos, los equipos y la infraestructura necesarios para llevar a cabo las tareas de control, y disponer de personal cualificado y con experiencia en número suficiente;</p>
          <p class="parrafo"> f) tener la capacidad y la competencia necesarias para llevar a cabo sus actividades de certificación y control de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (*1), en lo que respecta a cada tipo de operador (operador único o grupo de operadores) en cada tercer país y a cada categoría de productos para los que buscan el reconocimiento;</p>
          <p class="parrafo"> g) disponer de procedimientos y mecanismos que garanticen la imparcialidad, la calidad, la coherencia, la eficacia y la idoneidad de los controles y otras acciones que lleven a cabo;</p>
          <p class="parrafo"> h) contar con el suficiente personal cualificado y experimentado para que los controles y otras acciones puedan llevarse a cabo con eficacia y en los plazos previstos;</p>
          <p class="parrafo"> i) disponer de instalaciones y equipos adecuados y en el debido estado de mantenimiento para garantizar que el personal pueda llevar a cabo los controles y otras acciones con eficacia y en los plazos previstos;</p>
          <p class="parrafo"> j) disponer de procedimientos que garanticen el acceso de su personal a los locales y a la documentación de los operadores para que aquel pueda cumplir su cometido;</p>
          <p class="parrafo"> k) poseer competencias, sistemas de formación y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo controles efectivos, consistentes incluso en inspecciones, de los operadores y el sistema de control interno de un grupo de operadores, en su caso;</p>
          <p class="parrafo"> l) no habérseles retirado, con arreglo al apartado 2 bis, su reconocimiento anterior para un tercer país específico o para una categoría de productos, o no habérseles retirado o suspendido su acreditación por un organismo de acreditación con arreglo a los procedimientos de suspensión o retirada de este, establecidos con arreglo a la norma internacional pertinente, en particular la norma 17011 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) — Evaluación de la conformidad — Requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, durante los veinticuatro meses anteriores a:</p>
          <p class="parrafo">  i) su solicitud de reconocimiento para el mismo tercer país y/o para la misma categoría de productos, excepto cuando el reconocimiento anterior se haya retirado de conformidad con el apartado 2 bis, letra k),</p>
          <p class="parrafo">  ii) su solicitud de ampliación del ámbito de reconocimiento a un tercer país adicional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, excepto cuando el reconocimiento anterior se haya retirado de conformidad con el apartado 2 bis , letra k), del presente artículo,</p>
          <p class="parrafo">  iii) su solicitud de ampliación del ámbito de reconocimiento a una categoría adicional de productos, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698;</p>
          <p class="parrafo"> m) en el caso de las autoridades de control, ser organizaciones administrativas públicas del tercer país para el que solicitan el reconocimiento;</p>
          <p class="parrafo"> n) cumplir los requisitos procedimentales establecidos en el capítulo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, y</p>
          <p class="parrafo"> o) cumplir cualesquiera criterios adicionales que puedan establecerse en un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 7.2 <span>bis</span>   La Comisión podrá retirar a toda autoridad u organismo de control el reconocimiento para un tercer país específico o una categoría de productos si:</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo"> a) deja de cumplirse alguno de los criterios de reconocimiento establecidos en el apartado 2;</p>
          <p class="parrafo"> b) la Comisión no ha recibido el informe anual a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/XXX en el plazo especificado en dicho artículo, o la información incluida en el informe anual es incompleta, inexacta o no cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento;</p>
          <p class="parrafo"> c) la autoridad u organismo de control no facilita o no comunica toda la información relativa al expediente técnico a que se refiere el apartado 4, al sistema de control que aplica, a la lista actualizada de operadores o grupos de operadores o a los productos ecológicos incluidos en su ámbito de reconocimiento;</p>
          <p class="parrafo"> d) la autoridad u organismo de control no notifica a la Comisión en un plazo de treinta días naturales los cambios en el expediente técnico a que se refiere el apartado 4;</p>
          <p class="parrafo"> e) la autoridad u organismo de control no facilita la información solicitada por la Comisión o por un Estado miembro en el plazo fijado, o si esta información es incompleta, inexacta o no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Delegado (UE) 2021/XXX y en un acto de ejecución que se adopte de conformidad con el apartado 8, o no coopera con la Comisión, en particular durante la investigación de un incumplimiento;</p>
          <p class="parrafo"> f) la autoridad u organismo de control no accede a un examen o auditoría sobre el terreno a iniciativa de la Comisión;</p>
          <p class="parrafo"> g) el resultado del examen o la auditoría sobre el terreno indica un mal funcionamiento sistemático de las medidas de control, o la autoridad u organismo de control no es capaz de aplicar en su propuesta de plan de acción presentada a la Comisión todas las recomendaciones formuladas por esta tras el examen sobre el terreno o la auditoría;</p>
          <p class="parrafo"> h) la autoridad u organismo de control no adopta las medidas correctoras adecuadas en respuesta a los incumplimientos e infracciones observados dentro de un plazo fijado por la Comisión en función de la gravedad de la situación, que no podrá ser inferior a treinta días naturales;</p>
          <p class="parrafo"> i) en caso de que un operador cambie de autoridad u organismo de control, la autoridad u organismo de control no comunica a la nueva autoridad u organismo de control los elementos pertinentes del expediente de control del operador, incluidos los registros escritos, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud de transferencia del operador o de la nueva autoridad u organismo de control;</p>
          <p class="parrafo"> j) existe el riesgo de que el consumidor se vea inducido a error sobre la verdadera naturaleza de los productos cubiertos por el reconocimiento, o si</p>
          <p class="parrafo"> k) la autoridad u organismo de control no ha certificado a ningún operador durante cuarenta y ocho meses consecutivos en el tercer país para el que está reconocido.</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <div>
      <p class="articulo">Artículo 2</p>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.</p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
      <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.</p>
      <div>
        <p class="firma_ministro">
          <span>Por la Comisión</span>
        </p>
        <p class="firma_ministro">
          <span>La Presidenta</span>
        </p>
        <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>  <a>DO L 150 de 14.6.2018, p. 1</a>.</p>
  </texto>
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