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<documento fecha_actualizacion="20260319112601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-80409</identificador>
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    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2026/137 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea, con normas que especifican los detalles de determinados procedimientos relativos a los diseños registrados, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20260408</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4869" orden="1">Marcas</materia>
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      <materia codigo="5203" orden="1">Oficina de Armonización del Mercado Interior</materia>
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      <materia codigo="5703" orden="1">Procedimiento administrativo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de julio de 2026.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-82298" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2026 el Reglamento 2245/2002, de 21 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80006" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2018-80686" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2018/625, de 5 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="109" orden="1">Derecho Administrativo</alerta>
      <alerta codigo="112" orden="1">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular sus artículos 47 <span>ter</span>, 53 <span>bis</span>, 55 <span>bis</span>, 64 <span>bis</span>, 65 <span>bis</span>, 66 <span>bis</span>, 66 <span>quinquies</span>, 66 <span>septies</span>, 66 <span>decies</span>, 67 <span>quater</span>, 78 <span>bis</span> y -106 <span>bis</span>,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 creó un sistema específico de la Unión relativo a la protección de los diseños que ha de obtenerse a nivel de la Unión sobre la base de una solicitud presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («la Oficina»).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>2</span>)</a> modificó el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 para poner en consonancia de las competencias atribuidas a la Comisión con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha puesta en consonancia, determinadas normas han de adoptarse mediante actos de ejecución y actos delegados. Estas nuevas normas deben sustituir a las normas actuales establecidas en el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 de la Comisión <a>(<span>3</span>)</a>. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Oficina es responsable del registro tanto de la marca de la UE como del diseño de la UE registrado. Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, la coherencia y la simplificación, las normas que se adopten mediante el presente Reglamento deben estar en consonancia, en la medida de lo posible, con las normas aplicables a las marcas de la UE que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión <a>(<span>4</span>)</a>.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El examen y el registro de las solicitudes relativas a diseños de la UE deben llevarse a cabo de manera eficaz, eficiente y rápida, utilizando procedimientos que sean transparentes, exhaustivos, justos y equitativos. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, es necesario especificar claramente los detalles del procedimiento para modificar una solicitud relativa a un diseño de la UE en lo referente a detalles insignificantes, ya sea para subsanar una irregularidad o a instancia del solicitante. Ese régimen, si bien ha de respetar las disposiciones que rigen la modificación de las marcas de la UE, debe adaptarse a las particularidades de las representaciones de diseños para facilitar el proceso de presentación de solicitudes relativas a los diseños.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las disposiciones procedimentales que rigen la declaración de nulidad de un diseño de la UE registrado deben garantizar que un diseño de la UE registrado pueda declararse nulo de manera eficaz y eficiente mediante un procedimiento transparente, exhaustivo, justo y equitativo. En aras de mayor seguridad jurídica, claridad y coherencia, conviene poner en consonancia, en la medida de lo posible, las disposiciones procedimentales con las disposiciones aplicables al procedimiento de nulidad de las marcas de la UE. A tal efecto, conviene especificar claramente tanto el contenido que debe formar parte de cualquier solicitud de nulidad como los requisitos específicos de contenido en función de la causa de nulidad invocada. Con vistas a reducir la carga administrativa, las disposiciones del presente Reglamento también deben incluir los requisitos para la fundamentación de derechos anteriores en los casos en que el contenido de las pruebas pertinentes sea accesible en línea desde una fuente reconocida por la Oficina. Además, es necesario confirmar la práctica actual de la Oficina en relación con las peticiones de prueba del uso cuando la solicitud de declaración de nulidad se basa en una marca anterior.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Como contramedida frente al limitado examen sobre el fondo de las solicitudes relativas a diseños de la UE antes de su registro y con el fin de facilitar la anulación eficiente de los diseños de la UE registrados ilegalmente, debe disponerse de un procedimiento de nulidad acelerado para los casos en que el titular del diseño de la UE registrado no impugne las causas de nulidad o la reparación solicitada.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A fin de garantizar una revisión eficaz, eficiente y completa de las resoluciones adoptadas por la Oficina en primera instancia mediante un procedimiento de recurso transparente, exhaustivo, justo y equitativo adaptado a la naturaleza específica del Derecho de propiedad intelectual, conviene reforzar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la coherencia del marco jurídico mediante la aplicación de las disposiciones procedimentales existentes en materia de marcas de la UE en el Reglamento Delegado (UE) 2018/625. Las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 también deben aplicarse a efectos de garantizar una organización eficaz y eficiente de las salas de recurso en el ámbito de los diseños de la UE.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por razones de seguridad jurídica y de coherencia, y a fin de garantizar un funcionamiento fluido, eficaz y eficiente del sistema de diseños de la UE, conviene además aplicar las disposiciones procedimentales existentes en materia de marcas de la UE en el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 en relación con los requisitos referentes a los pormenores de los procedimientos orales y las disposiciones detalladas relativas a la práctica de la prueba, determinadas disposiciones relativas a las notificaciones de la Oficina y las comunicaciones dirigidas a la Oficina, las normas que rigen el cálculo, la duración y la ampliación de los plazos, las disposiciones detalladas para la reanudación del procedimiento tras su interrupción, y los detalles sobre la representación ante la Oficina en materia de diseños.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con el fin de modernizar el sistema de diseños de la UE, conviene además disponer que tanto las notificaciones de la Oficina como las comunicaciones dirigidas a la Oficina por medios electrónicos sean el único medio de notificación y de comunicación. En aras de la eficiencia, la Oficina debe poder efectuar la transmisión de documentos a las partes interesadas mediante la concesión de acceso electrónico a dichos documentos. Además, por razones de eficiencia, transparencia y facilidad de uso, la Oficina debe poner a disposición en línea los formularios electrónicos en todas las lenguas oficiales de la Unión a efectos de comunicación en los procedimientos ante la Oficina.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las normas establecidas en el presente Reglamento completan las disposiciones del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 que han sido modificadas por el Reglamento (UE) 2024/2822 con efecto a partir del 1 de julio de 2026. Por consiguiente, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable en la misma fecha.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">No obstante la derogación del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002, es necesario seguir aplicando disposiciones específicas de dicho Reglamento a determinados procedimientos iniciados antes de la fecha anteriormente mencionada hasta la conclusión de dichos procedimientos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Modificación de la solicitud</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Una petición para modificar la representación de la solicitud relativa a un diseño de la UE en lo referente a detalles insignificantes en virtud del artículo 47 <span>bis</span>, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 contendrá:</p>
          <p class="parrafo"> a) el número de expediente de la solicitud;</p>
          <p class="parrafo"> b) el nombre y la dirección del solicitante de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 de la Comisión (5);</p>
          <p class="parrafo"> c) una indicación de las características que vayan a modificarse y de la perspectiva o perspectivas que vayan a modificarse o retirarse;</p>
          <p class="parrafo"> d) una representación del diseño modificado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («la Oficina») comunicará la irregularidad al solicitante y especificará un plazo para subsanarla. Cuando el solicitante no subsane la irregularidad en el plazo especificado, la Oficina denegará la petición de modificación.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Podrá presentarse una petición de modificación única para modificar las mismas características en dos o más diseños siempre que el solicitante sea el mismo para todos los diseños incluidos en la petición.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Solicitud de declaración de nulidad</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Una solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 52 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 contendrá:</p>
          <p class="parrafo"> a) el número de registro del diseño de la UE registrado para el que se solicita la declaración de nulidad y el nombre de su titular;</p>
          <p class="parrafo"> b) una indicación de los motivos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 en los que se basa la solicitud de nulidad;</p>
          <p class="parrafo"> c) una declaración motivada en la que se expongan los hechos, pruebas y argumentos en los que se fundamentan los motivos de nulidad invocados;</p>
          <p class="parrafo"> d) las pruebas justificativas a que se refiere la letra c);</p>
          <p class="parrafo"> e) la identificación del solicitante de una declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 y, en su caso, la identificación del representante designado de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138;</p>
          <p class="parrafo"> f) una indicación relativa a la autorización o la legitimación para presentar la solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 25, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y las pruebas justificativas.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, una solicitud de declaración de nulidad contendrá, en particular, lo siguiente:</p>
          <p class="parrafo"> a) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la indicación y las pruebas de la divulgación del diseño o diseños anteriores con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 6/2002;</p>
          <p class="parrafo"> b) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 6/2002, una resolución definitiva del órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de que se trate relativa a la titularidad del diseño de la UE con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 6/2002;</p>
          <p class="parrafo"> c) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la representación y los datos que identifiquen el diseño anterior, acompañados, cuando no se trate de un diseño de la UE registrado, de pruebas de la presentación de la solicitud o del registro, consistentes en una copia del correspondiente certificado de presentación de la solicitud, de registro y, en su caso, de renovación o un documento equivalente de la administración ante la que se presentó la solicitud o se registró el diseño que demuestre la existencia y validez;</p>
          <p class="parrafo"> d) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 6/2002:</p>
          <p class="parrafo">  i) una indicación del tipo o la naturaleza del signo distintivo anterior y su representación;</p>
          <p class="parrafo">  ii) una indicación de si este signo distintivo existe en toda la Unión o en uno o varios Estados miembros, y, en caso afirmativo, una indicación de tales Estados miembros;</p>
          <p class="parrafo">  iii) cuando el signo distintivo anterior sea un derecho registrable, los pormenores que lo identifiquen;</p>
          <p class="parrafo">  iv) pruebas de su existencia, su validez y el alcance de su protección, incluido el derecho a prohibir el uso impugnado conferido al titular del derecho, y dichas pruebas incluirán, en particular:</p>
          <p class="parrafo">   a) cuando el signo distintivo, que no sea una marca, se invoque en virtud del Derecho de un Estado miembro, una indicación del contenido del Derecho nacional invocado mediante referencias a publicaciones de las disposiciones o la jurisprudencia pertinentes;</p>
          <p class="parrafo">   b) cuando el signo distintivo sea un derecho registrable distinto de una marca de la UE, una copia del correspondiente certificado de presentación de la solicitud, de registro o de renovación o un documento equivalente de la administración ante la que se presentó la solicitud o se registró el signo distintivo;</p>
          <p class="parrafo"> e) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 6/2002:</p>
          <p class="parrafo">  i) una indicación y los pormenores que identifiquen la obra protegida por derechos de autor y su representación;</p>
          <p class="parrafo">  ii) una indicación del Estado miembro en el que está protegida y del contenido del Derecho nacional invocado mediante referencias a publicaciones de las disposiciones o la jurisprudencia pertinentes;</p>
          <p class="parrafo">  iii) pruebas de la autoría de la obra anterior protegida por derechos de autor o de la adquisición de los derechos sobre dicha obra, y del alcance de su protección con arreglo al Derecho nacional invocado, incluido el derecho a prohibir el uso impugnado conferido al titular del derecho;</p>
          <p class="parrafo"> f) cuando se invoque el motivo establecido en el artículo 25, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la representación y los pormenores del objeto pertinente a que se refiere dicho artículo.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Cuando las pruebas a que se refiere el apartado 2 relativas a la presentación de solicitudes o al registro de los derechos o diseños anteriores invocados, o relativas al contenido del Derecho nacional pertinente, sean accesibles en línea desde una fuente reconocida por la Oficina, el solicitante de una declaración de nulidad podrá aportar dichas pruebas haciendo referencia a dicha fuente.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Cuando la solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 52 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 se base en más de un diseño anterior o derecho anterior, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a cada uno de esos diseños o derechos.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Lenguas utilizadas en los procedimientos de nulidad</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Las partes en el procedimiento de nulidad podrán informar a la Oficina, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de la recepción por el titular de la comunicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, de que se ha acordado una lengua de procedimiento diferente en virtud del artículo 98, apartado 5, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002. Cuando la solicitud no se haya presentado en esa lengua, el titular podrá pedir al solicitante que presente una traducción de la solicitud a dicha lengua. La Oficina deberá recibir tal petición antes de que expire el plazo de dos meses a partir de la recepción por el titular del diseño de la UE registrado de la comunicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. La Oficina especificará un plazo para que el solicitante presente dicha traducción. Cuando dicha traducción no se presente o se presente fuera de plazo, no se cambiará la lengua de procedimiento.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Información a las partes acerca de una solicitud de declaración de nulidad</p>
        </div>
        <p class="parrafo">La Oficina enviará a la otra parte la solicitud de declaración de nulidad y cualquier documento presentado por el solicitante, así como cualquier comunicación dirigida a una de las partes por la Oficina antes de determinar la admisibilidad, con el fin de informar acerca de la presentación de una solicitud de declaración de nulidad.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 5</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Admisibilidad de una solicitud de declaración de nulidad</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   En caso de que no se haya abonado la tasa correspondiente a la solicitud de declaración de nulidad exigida en virtud del artículo 52, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, la Oficina invitará al solicitante a pagar la tasa en un plazo especificado por ella misma. En caso de que no se abone la tasa exigida en el plazo especificado, la Oficina informará al solicitante de que la solicitud de declaración de nulidad se considera no presentada. En el caso de que la tasa se haya pagado después de la expiración del plazo especificado, esta se devolverá al solicitante.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   En caso de que la solicitud de declaración de nulidad no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, la Oficina informará de ello al solicitante y le pedirá que subsane las irregularidades observadas en un plazo de dos meses. En caso de que no se subsanen las irregularidades dentro del plazo, la Oficina rechazará la solicitud por considerarla inadmisible.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Cuando la solicitud de declaración de nulidad presentada de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento se haya presentado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, la Oficina pedirá al solicitante que presente una traducción a dicha lengua en un plazo de un mes. En caso de que no se presente la traducción dentro del plazo, la Oficina rechazará la solicitud de declaración de nulidad por considerarla inadmisible. Cuando la traducción no presentada se limite a pruebas justificativas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra d), y al artículo 2, apartados 3 y 4, del presente Reglamento y no aplique ningún otro motivo de inadmisibilidad, la Oficina no tendrá en cuenta dichas pruebas por considerarlas inadmisibles y proseguirá con el examen de la solicitud.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   El artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 se aplicará a cualquier otro documento justificativo que no sea necesario para la admisibilidad de una solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   La Oficina notificará a las partes cualquier determinación en virtud del apartado 1 por la que la solicitud de declaración de nulidad se considere no presentada, así como cualquier resolución por la que se rechace la solicitud de declaración de nulidad por motivos de inadmisibilidad con arreglo a los apartados 2 o 3. Cuando una solicitud de declaración de nulidad sea rechazada por considerarse inadmisible antes del envío de la comunicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, no se tomará ninguna decisión sobre las costas.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 6</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Examen de la solicitud de declaración de nulidad</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando la solicitud se considere admisible en virtud del artículo 5, la Oficina enviará una comunicación a las partes informándolas de que se ha iniciado la fase contradictoria del procedimiento de nulidad e invitando al titular del diseño de la UE registrado impugnado a presentar observaciones en un plazo especificado.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, la Oficina haya invitado a una parte a que presente observaciones en un plazo especificado y dicha parte no presente ninguna observación en dicho plazo, la Oficina cerrará la fase contradictoria del procedimiento y basará su dictamen acerca de la nulidad en las pruebas de que disponga.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Si el titular del diseño de la UE registrado impugnado pide una prueba del uso efectivo con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, la Oficina invitará al solicitante de una declaración de nulidad a que aporte la prueba del uso efectivo de la marca de la UE o la marca nacional invocada como signo distintivo, o a que aporte razones justificativas para la falta de uso, en un plazo especificado. El artículo 19, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicará <span>mutatis mutandis</span>.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   La Oficina enviará a la otra parte interesada todas las observaciones presentadas por las partes en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   Cuando el titular desee renunciar al diseño de la UE registrado impugnado, lo hará por medio de un documento separado y se cerrará el procedimiento, excepto cuando el solicitante demuestre un interés legítimo en obtener una resolución sobre el fondo de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">6.   Cuando la Oficina declare nulos los efectos de un registro internacional en el territorio de la Unión, notificará su resolución a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual («la Oficina Internacional») en el momento en que la resolución sea definitiva.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 7</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Examen del procedimiento ante la División de Nulidad con carácter prioritario</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Cuando la solicitud de declaración de nulidad se base en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento, y el titular del diseño de la UE registrado impugnado no haya impugnado las causas de nulidad o la reparación solicitada, la Oficina emitirá dictamen acerca de la nulidad con carácter prioritario.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 8</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Solicitudes múltiples de declaración de nulidad</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando se hayan presentado varias solicitudes de declaración de nulidad relacionadas con el mismo diseño de la UE registrado, la Oficina podrá tramitarlas agrupándolas en un único procedimiento. Posteriormente, la Oficina podrá decidir examinar dichas solicitudes de declaración de nulidad por separado.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando un examen preliminar de una o varias solicitudes ponga de manifiesto que el diseño de la UE registrado puede ser nulo, la Oficina podrá suspender los demás procedimientos de nulidad. La Oficina informará a los demás solicitantes afectados por la suspensión de toda resolución pertinente adoptada en el contexto de esos procedimientos en curso.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Una vez que la resolución por la que se declare la nulidad del diseño sea definitiva, las solicitudes cuyos procedimientos se hayan suspendido de conformidad con el apartado 2 se darán por finalizados y la Oficina informará de ello a los solicitantes afectados. Se considerará que esta finalización constituye un caso en el que no se ha dictado resolución a efectos del artículo 70, apartado 4,del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa de la solicitud de declaración de nulidad a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 abonada por cada solicitante cuya solicitud se haya dado por finalizada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 9</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Participación de un presunto infractor</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Cuando, en virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, un presunto infractor desee intervenir en el procedimiento, se aplicarán al supuesto infractor las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 10</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Recursos</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los artículos 21 a 48 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicarán <span>mutatis mutandis</span> a los recursos tramitados por las salas de recurso con arreglo al artículo 55 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 y a los detalles relativos a la organización de las salas de recurso con arreglo al artículo 106 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 11</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Procedimientos orales y práctica de la prueba</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los artículos 49 a 55 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicarán <span>mutatis mutandis</span> a los procedimientos orales y a la práctica de la prueba con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, en particular a las disposiciones detalladas relativas al uso de lenguas de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 12</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Disposiciones generales sobre las notificaciones de la Oficina</p>
        </div>
        <p class="parrafo">En los procedimientos ante la Oficina, las notificaciones que haya de efectuar la Oficina de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 consistirán en la transmisión del documento que haya de notificarse a las partes interesadas. La transmisión podrá efectuarse mediante la concesión de acceso electrónico a dicho documento.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 13</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Notificación a los representantes</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando se haya designado un representante o cuando el solicitante mencionado en primer lugar en una solicitud común se considere el representante común en virtud del artículo 26 del presente Reglamento, en relación con el artículo 73, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, la Oficina efectuará las notificaciones a dicho representante designado o común.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando una única parte haya designado varios representantes, la Oficina efectuará la notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138. Cuando varias partes hayan designado a un representante común, bastará con notificar al representante común.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Una notificación de la Oficina dirigida al representante debidamente autorizado surtirá el mismo efecto que si se hubiera dirigido a la persona representada.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 14</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Irregularidades en la notificación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El artículo 61 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicará <span>mutatis mutandis</span> a las consecuencias relativas a irregularidades en la notificación de documentos.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 15</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Notificación de documentos en caso de que haya varias partes</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El artículo 62 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicará <span>mutatis mutandis</span> a los requisitos relativos a la notificación de documentos en caso de que haya varias partes.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 16</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Comunicación con la Oficina Internacional</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Las comunicaciones con la Oficina Internacional se efectuarán en la forma y el formato acordados entre la Oficina Internacional y la Oficina y, siempre que sea posible, por medios electrónicos.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 17</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Comunicaciones dirigidas a la Oficina</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Las solicitudes de registro de un diseño de la UE, así como cualquier otra solicitud contemplada en el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina, se transmitirán por medios electrónicos. La indicación del nombre del remitente se considerará equivalente a la firma.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   En los procedimientos ante la Oficina, la fecha en que una comunicación se reciba por parte de la Oficina o se ponga a su disposición por vía electrónica se considerará como su fecha de presentación.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Cuando una comunicación esté incompleta o sea ilegible por razones técnicas o cuando la Oficina albergue dudas razonables sobre la exactitud de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y lo invitará a retransmitir el contenido del documento o a conceder acceso al mismo en un plazo especificado por la Oficina. Cuando se cumpla la petición en el plazo especificado, se considerará que la fecha de recepción es la fecha de recepción de la comunicación original o la fecha en que el contenido original se puso a disposición de la Oficina. No obstante, cuando la irregularidad afecte a la adjudicación de una fecha de presentación de una solicitud de registro de un diseño, se aplicarán las disposiciones sobre la fecha de presentación en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002. Cuando no se cumpla la petición en el plazo especificado, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 18</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Formularios</p>
        </div>
        <p class="parrafo">La Oficina pondrá gratuitamente a disposición del público formularios electrónicos en todas las lenguas oficiales de la Unión.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 19</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Comunicaciones de los representantes</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Toda comunicación dirigida a la Oficina por el representante debidamente autorizado a que se refieren los artículos 77 y 78 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 surtirá los mismos efectos que si procediera de la persona representada.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 20</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Cálculo y duración de los plazos</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   El cálculo de un plazo contemplado en el artículo 66 <span>sexies</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 comenzará el día siguiente al día en que se haya producido el hecho pertinente, ya sea un acto de procedimiento o la expiración de otro plazo. Cuando el acto de procedimiento consista en una notificación, el hecho será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando un plazo contemplado en el artículo 66 <span>sexies</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 se exprese como un año o un determinado número de años, expirará el año siguiente correspondiente en el mes del mismo nombre y el día del mismo número que el mes y el día en que se produjo el hecho pertinente. Cuando el mes correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Cuando un plazo contemplado en el artículo 66 <span>sexies</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 se exprese como un mes o un determinado número de meses, expirará el mes siguiente correspondiente en el día del mismo número que el día en que se produjo el hecho pertinente. Cuando el mes siguiente correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Cuando un plazo contemplado en el artículo 66 <span>sexies</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 se exprese como una semana o un determinado número de semanas, expirará la semana siguiente correspondiente en el día que tenga el mismo nombre que el día en que se produjo el hecho en cuestión.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 21</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Ampliación de los plazos</p>
        </div>
        <p class="parrafo">A reserva de los plazos específicos o máximos establecidos en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 6/2002, el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 o el presente Reglamento, la Oficina podrá conceder una ampliación de un plazo previa petición motivada. La parte interesada deberá presentar dicha petición antes de que expire el plazo en cuestión. En el caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá supeditar la ampliación de un plazo al consentimiento de las otras partes.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 22</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Expiración de plazos en casos especiales</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando un plazo expire un día en que la Oficina no esté abierta, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando un plazo expire un día en que se produzca una interrupción efectiva de la conexión de la Oficina a los medios electrónicos de comunicación a que se refiere el artículo 66 <span>sexies</span>, apartado 3, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente en que se restablezca la comunicación electrónica.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 23</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Cancelación de una inscripción en el Registro o revocación de una resolución</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando la Oficina constate, de oficio o en virtud de la información correspondiente facilitada por las partes en el procedimiento, que una inscripción en el Registro o una resolución está sujeta a cancelación o revocación en virtud del artículo 66 <span>nonies</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, informará a la parte afectada de la cancelación o revocación prevista.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   La parte afectada presentará observaciones sobre la cancelación o revocación prevista en un plazo especificado por la Oficina.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Si la parte afectada está de acuerdo con la cancelación o revocación prevista, o no presenta ninguna observación dentro del plazo, la Oficina cancelará la inscripción en el Registro o revocará la resolución. Si la parte afectada no está de acuerdo con la cancelación o revocación prevista, la Oficina adoptará una resolución sobre la cancelación o revocación prevista.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Cuando la cancelación o revocación prevista puedan afectar a más de una parte, los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán <span>mutatis mutandis</span>. En tales casos, las observaciones presentadas por una de las partes en virtud del apartado 3 serán comunicadas por la Oficina a la otra parte o partes, invitándolas a presentar observaciones en un plazo especificado por la Oficina.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   Cuando la cancelación de una inscripción en el Registro o la revocación de una resolución afecte a una inscripción o a una resolución que haya sido publicada, también se publicará la cancelación o la revocación.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">6.   Las competencias en materia de cancelación o revocación en virtud de los apartados 1 a 4 recaerán en el departamento o unidad que adoptó la resolución.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 24</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Condiciones para la suspensión del procedimiento</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Por lo que se refiere a los procedimientos de declaración de nulidad y de recurso, la División de Nulidad o la Sala de Recurso podrán suspender el procedimiento:</p>
          <p class="parrafo"> a) de oficio cuando las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión;</p>
          <p class="parrafo"> b) a petición motivada de una de las partes en un procedimiento inter partes cuando las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, teniendo en cuenta los intereses de las partes y la fase en que se encuentre el procedimiento.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   A petición de ambas partes en un procedimiento <span>inter partes</span>, la División de Nulidad o la Sala de Recurso suspenderá el procedimiento por un período que no excederá de seis meses. Dicha suspensión podrá ampliarse a petición de ambas partes hasta un máximo de dos años.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Todos los plazos relacionados con el procedimiento en cuestión, que no sean los plazos para el pago de la tasa aplicable, quedarán interrumpidos a partir de la fecha de la suspensión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>6</span>)</a>, los plazos se recalcularán para que comiencen de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, la División de Nulidad o la Sala de Recurso podrán invitar a las partes a presentar sus observaciones sobre la suspensión o la reanudación del procedimiento.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 25</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Reanudación del procedimiento</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando el procedimiento ante la Oficina se haya interrumpido en virtud del artículo 67 <span>ter</span> del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, se informará a la Oficina de la identidad de la persona autorizada para continuar el procedimiento ante ella en virtud del artículo 67 <span>ter</span>, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002. La Oficina comunicará a dicha persona y a cualquier tercera parte interesada que el procedimiento se reanudará a partir de una fecha que habrá de fijar la Oficina.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento en virtud del artículo 67 <span>ter</span>, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002, la Oficina no haya sido informada de la designación de un nuevo representante, informará al solicitante o al titular de un diseño de la UE registrado de que:</p>
          <p class="parrafo"> a) cuando sea de aplicación el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la solicitud relativa a un diseño de la UE registrado se considerará retirada si la información no se presenta en los dos meses siguientes a la notificación de la comunicación;</p>
          <p>     b) cuando no sea de aplicación el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de un diseño de la UE registrado a partir de la fecha en que se notifique esta comunicación.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Los plazos vigentes en lo que respecta al solicitante o al titular de un diseño de la UE registrado en la fecha de interrupción del procedimiento, distintos del plazo para el pago de las tasas de renovación, comenzarán de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 26</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Representación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 se aplicarán <span>mutatis mutandis</span> a la representación en materia de diseños con arreglo al artículo 78 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 27</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Derogación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 28</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 en su versión aplicable a 30 de junio de 2026 seguirá aplicándose a los procedimientos en curso en los casos en que el presente Reglamento no sea aplicable en virtud de los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta que dichos procedimientos concluyan.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   El artículo 12, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 en su versión aplicable a 30 de junio de 2026 seguirá aplicándose a las peticiones de corrección de la solicitud presentadas antes del 1 de julio de 2026.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   El artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 en su versión aplicable a 30 de junio de 2026 seguirá aplicándose a las pruebas justificativas de las solicitudes de declaración de nulidad presentadas antes del 1 de julio de 2026.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   El artículo 46 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 en su versión aplicable a 30 de junio de 2026 seguirá aplicándose a los procedimientos orales iniciados antes del 1 de julio de 2026.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   El artículo 61 del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 en su versión aplicable a 30 de junio de 2026 seguirá aplicándose a las solicitudes relativas a diseños de la UE registrados y a las solicitudes de transferencia recibidas antes del 1 de julio de 2026.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 29</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
        <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
          <p class="firma_ministro"> </p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 3 de 5.1.2002, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2002/6/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y se deroga el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2246/2002 de la Comisión (<a>DO L, 2024/2822, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2822/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento (CE) n.<span>o</span> 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea (<a>DO L 341 de 17.12.2002, p. 28</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2245/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (<a>DO L 104 de 24.4.2018, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/625/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/138 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea (<a>DO L, 2026/138, 19.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/138/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (<a>DO L 154, 16.6.2017, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
