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<documento fecha_actualizacion="20260420125601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>806/2026</numero_oficial>
    <titulo>Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución y la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los servicios de valoración en caso de resolución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>806</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20260510</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="60" orden="1">Activos financieros</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="441" orden="1">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="1">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 12 de mayo de 2028, con las excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 11 de mayo de 2028.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2014-80598" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 de la Directiva 2014/24, de 26 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2014-81284" orden="2020">
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          <texto>determinados preceptos de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="112" orden="1">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el dictamen del Banco Central Europeo <a>(<span>1</span>)</a>,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo <a>(<span>2</span>)</a>,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario <a>(<span>3</span>)</a>,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión («entidades») se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009 y a raíz de la primera publicación, en octubre de 2011, por el Consejo de Estabilidad Financiera del documento <span>Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions</span> (Atributos fundamentales de unos regímenes eficaces de resolución de entidades financieras). El marco de resolución de la Unión está formado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>4</span>)</a> y el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>5</span>)</a>. Ambos actos legislativos son aplicables a las entidades y a otras sociedades dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva o de dicho Reglamento («sociedades»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto abordar de manera ordenada la inviabilidad de entidades y sociedades preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera, y, al mismo tiempo, protegiendo a los depositantes y los fondos públicos. Además, con el marco de resolución de la Unión se pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas de manera coordinada y evitando problemas de falseamiento de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y sociedades han realizado avances considerables hacia la resolubilidad y han dedicado importantes recursos a tal fin, en particular mediante la creación de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la cumplimentación de los mecanismos de financiación de la resolución, rara vez se recurre al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinadas entidades y sociedades medianas y más pequeñas suele abordarse a través de medidas nacionales no armonizadas. Sigue utilizándose el dinero del contribuyente en lugar de las redes de seguridad financiadas por el sector, como los mecanismos de financiación de la resolución. Esta situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son el resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad de que gozan las autoridades de resolución de la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con la aplicación prevista del marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido al riesgo de tener que asumir pérdidas para los depositantes de las entidades que se financian mediante depósitos tengan que soportar pérdidas para posibilitar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de las entidades o las sociedades o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de las entidades y sociedades, en particular en el caso de las entidades y sociedades medianas y más pequeñas, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de determinadas entidades medianas y más pequeñas financiadas principalmente a través de depósitos y que no tienen otros pasivos susceptibles de recapitalización interna suficientes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Uno de los principales objetivos de la revisión de la Directiva 2014/59/UE es proteger mejor el dinero de los contribuyentes garantizando que el marco de resolución pueda aplicarse siempre que sea necesario. El marco revisado tiene por objeto garantizar que el uso del dinero de los contribuyentes se reduzca considerablemente con el fin de garantizar que las redes de seguridad financiadas por el sector, en particular los mecanismos de financiación de la resolución, se utilicen con mayor frecuencia y de manera más eficaz.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La intensidad y el nivel de detalle de la labor de planificación de la resolución que se necesita con respecto a las filiales que no han sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño de las entidades y sociedades de que se trate, su perfil de riesgo, su papel en la prestación de funciones esenciales, sus ramas de actividad principales, su importancia para la continuidad operativa del grupo tras la resolución y la estrategia de resolución de grupo, así como en función de la importancia de la filial en el Estado miembro en el que esté establecida, en particular su importancia sistémica potencial y su posible repercusión en los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos (SGD) en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a dichas filiales y seguir un método proporcionado cuando proceda.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Una entidad o sociedad que esté siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras haberse determinado que es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y haber llegado la autoridad de resolución a la conclusión de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia a la salida del mercado. En esos casos ya no es necesario un plan para resolver esa entidad o sociedad, independientemente de si la autoridad competente ha retirado ya la autorización de la entidad o sociedad de que se trate. Lo mismo se aplica con respecto a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Procede, por tanto, especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El procedimiento para la presentación de información, por parte de las sociedades que forman parte de un grupo, a las autoridades de resolución para la preparación de los planes de resolución debe armonizarse con el procedimiento establecido en la Directiva 2014/59/UE para la presentación de información a efectos de la supervisión del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés) a fin de evitar costes y complejidad innecesarios.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Actualmente, las autoridades de resolución pueden decidir prohibir determinadas distribuciones en los casos en que una entidad o sociedad, sea o no una entidad de resolución, no cumpla los requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con MREL. No obstante, en determinadas situaciones, se podría exigir que una entidad o sociedad cumpla el MREL sobre una base diferente de aquella conforme a la cual se obliga a dicha entidad o sociedad a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esta situación genera incertidumbre respecto a las condiciones para el ejercicio por las autoridades de resolución de las facultades de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por consiguiente, debe establecerse que, en esos casos, las autoridades de resolución deben ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones sobre la base de los requisitos combinados de colchón estimados resultantes de la metodología establecida en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 45 <span>quater</span>, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las autoridades de resolución deben comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o sociedad, que a continuación debe hacerlos públicos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las medidas de actuación temprana se introdujeron para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o sociedades y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza respecto a los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de actuación temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección de una entidad o sociedad y el nombramiento de administradores provisionales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. En condiciones específicas, una liquidación gradual de las actividades puede ser una solución eficiente en términos de costes para facilitar la salida del mercado de una entidad o sociedad con un modelo de negocio débil, evitando así un declive prolongado que culmine con la inviabilidad de la entidad o sociedad. Las autoridades competentes deben tener las facultades de actuación temprana para solicitar que se presente un plan en caso de una liquidación voluntaria de las actividades de una entidad o sociedad, dejando la decisión sobre la aplicación de ese plan a la entidad o sociedad de que se trate. Cuando ejerzan las facultades de actuación temprana, debe exigirse a las autoridades competentes que elijan las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a umbrales cualitativos. El proceso de toma de decisiones en relación con las medidas de actuación temprana debe permitir su examen sin dilación y, en su caso, su aplicación, a fin de evitar que la situación de la entidad o sociedad continúe deteriorándose.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades existentes en virtud del marco prudencial establecido en las Directivas 2013/36/UE <a>(<span>6</span>)</a> y (UE) 2019/2034 <a>(<span>7</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan preparar la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución con suficiente antelación del deterioro de la situación de una entidad o sociedad, y las autoridades de resolución deben disponer de las facultades necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para poner la entidad o sociedad a la venta o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Cuando se ponga a la venta una entidad que sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP), la autoridad de resolución debe considerar las medidas que el SIP podría adoptar antes de la resolución para evitar un riesgo significativo de que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna al deterioro de la situación de una entidad o sociedad y preparar adecuadamente una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución. Tan pronto como una entidad o sociedad cumpla las condiciones para que se apliquen medidas de actuación temprana, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben incrementar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación de la entidad o sociedad.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Es necesario garantizar una acción oportuna y una coordinación temprana entre la autoridad competente y la autoridad de resolución mientras una entidad o sociedad siga siendo una empresa en funcionamiento, pero exista un riesgo significativo de que la entidad o sociedad pueda no ser viable. Por consiguiente, la autoridad competente debe notificar dicho riesgo a la autoridad de resolución lo antes posible. Dicha notificación debe contener los motivos de la evaluación de la autoridad competente y una síntesis no exhaustiva de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable. Esa notificación temprana no afecta a ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas las medidas adoptadas por un SIP, que pudiera impedir la inviabilidad o la probable inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable ni afecta negativamente a los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones de resolución. La notificación previa a la autoridad de resolución por parte de la autoridad competente de que existe un riesgo significativo de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser o el final del plazo determinado para la aplicación de las medidas destinadas a abordar ese riesgo significativo no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, ni implicarlo necesariamente de otro modo. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y no existen soluciones alternativas para evitar tal inviabilidad en un plazo razonable, la autoridad de resolución debe tomar una decisión sobre la adopción de una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o sociedad puede ser fundamental para la aplicación satisfactoria de la estrategia de resolución, en particular porque una intervención temprana en la entidad o sociedad puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Procede, por tanto, permitir a la autoridad de resolución evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que constituye un plazo razonable para aplicar medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad. Para garantizar un resultado oportuno y permitir a la autoridad de resolución preparar adecuadamente la posible resolución de la entidad o sociedad, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, y la autoridad de resolución debe decidir la frecuencia de dichas reuniones, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El marco de resolución está concebido para que pueda aplicarse a cualquier entidad o sociedad, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo al Derecho nacional no son adecuados para gestionar su inviabilidad. Sin embargo, algunos de los objetivos del marco deben especificarse con más detalle para mejorar la armonización y promover la convergencia. El objetivo de resolución de garantizar la continuidad de las funciones esenciales tiene por objeto salvaguardar la estabilidad financiera y la economía real. Por lo tanto, es necesario velar por que no cese la prestación de funciones esenciales. En particular, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, las autoridades de resolución deben poder establecer que determinadas funciones de una entidad o sociedad son consideradas esenciales aunque su cese perturbara la estabilidad financiera o servicios que son esenciales para la economía real únicamente a escala regional. En lo que respecta a la recepción de depósitos, las autoridades de resolución deben prestar la debida atención al riesgo de una pérdida de confianza de los depositantes que sean titulares de depósitos no cubiertos por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>8</span>)</a>. Los fondos públicos deben protegerse minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro. Se ha de proteger también a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE, a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>9</span>)</a>, y los fondos y los activos de los clientes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Durante la fase de planificación de la resolución, a la hora de decidir si debe identificarse a una entidad como de resolución, las autoridades de resolución deben utilizar, en general, el hecho de que una entidad esté sujeta a obligaciones simplificadas como indicador de que su resolución en caso de inviabilidad no redundaría en el interés público. Por el contrario, el hecho de que una entidad no esté sujeta a obligaciones simplificadas podría indicar que su resolución en caso de inviabilidad redundaría en el interés público.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La liquidación de una entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario podría, en algunos casos, poner en peligro la estabilidad financiera e interrumpir la prestación de funciones esenciales. Por ejemplo, si la insolvencia pudiera dar lugar a pérdidas en una parte importante de los depósitos o a dificultades notables en la continuidad del acceso a los depósitos, y si la autoridad de resolución considerara que dichas pérdidas o dificultades podrían tener una repercusión importante en la prestación de funciones esenciales, en la estabilidad financiera a través del contagio o en la economía real. En tales casos, es muy probable que redunde en el interés público someter a la entidad o sociedad a un procedimiento de resolución en lugar de liquidarla con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público también debe reflejar, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación concedida a través de redes de seguridad financiadas por el sector —en particular, los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o los SGD— y, por otra, la financiación concedida por los Estados miembros con cargo a los contribuyentes. Esa financiación concedida por los Estados miembros conlleva un riesgo moral mayor y un incentivo menor para la disciplina de mercado. Por lo tanto, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia de la ayuda financiera pública extraordinaria, las autoridades de resolución deben preferir la financiación a través de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o de los SGD a la financiación mediante una cantidad igual de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Al efectuar la evaluación del interés público, las autoridades de resolución deben evaluar si alguno de los objetivos de resolución correría riesgo si la entidad o sociedad inviable fuera liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. La medida de resolución no debe considerarse necesaria en el interés público si ninguno de los objetivos de resolución está en riesgo en caso de que la entidad o sociedad fuera liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. Si la autoridad de resolución considera que al menos un objetivo de resolución está en riesgo en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo si la liquidación de la entidad o sociedad inviable con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario lograra los objetivos de resolución no solo en la misma medida que la resolución, sino de manera más eficaz.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Si una entidad o sociedad inviable no es objeto de resolución, esta debe ser liquidada de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Estos procedimientos podrían variar sustancialmente de un Estado miembro a otro. Si bien es conveniente permitir suficiente flexibilidad para utilizar los procedimientos nacionales existentes, deben aclararse determinados aspectos para garantizar que las entidades o sociedades de que se trate salgan del mercado.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Debe garantizarse que la autoridad competente o la autoridad de resolución inicie o inste el inicio de un procedimiento con arreglo al Derecho nacional para liquidar una entidad o sociedad que se considere inviable o si existe la probabilidad de que lo vaya a ser, pero que no sea objeto de resolución. Cuando el Derecho nacional permita la liquidación voluntaria de la entidad o sociedad por decisión de los accionistas, dicha opción debe seguir estando disponible y la autoridad pertinente debe estar facultada para solicitar el inicio de dicho procedimiento. No obstante, debe garantizarse que, a falta de una acción rápida por parte de los accionistas, la autoridad nacional pertinente tome medidas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">También debe establecerse que el resultado final de los procedimientos de liquidación sea el cese de las actividades bancarias que conduzcan a la salida del mercado de la entidad o sociedad inviable. En función de la norma nacional aplicada, este resultado puede alcanzarse de diferentes maneras. Por ejemplo, la venta de la entidad o sociedad o de alguna de sus partes, la venta de activos o pasivos específicos o una liquidación gradual, incluidos los pagos y los depósitos, con vistas a vender sus activos gradualmente para reembolsar a los acreedores afectados. El cese de las actividades bancarias también podría requerir, entre otras cosas, una limitación de la emisión de nuevos pasivos para cubrir únicamente las necesidades de refinanciación derivadas de los activos existentes, de modo que no se prorrogue el vencimiento de los pasivos. Para mejorar la previsibilidad de los procedimientos, dicho resultado debe alcanzarse en un plazo razonable.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar la autorización de una entidad o sociedad basándose únicamente en el hecho de que sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, pero no sea objeto de resolución. Las autoridades competentes deben poder revocar la autorización para apoyar el objetivo de liquidación de la entidad o sociedad de conformidad con el Derecho nacional, en particular en los casos en que los procedimientos disponibles con arreglo al Derecho nacional no puedan iniciarse en el momento en que se determine que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, incluidos los casos en que la entidad o sociedad aún no sea insolvente de acuerdo con su balance. A fin de garantizar que pueda alcanzarse el objetivo de la liquidación de la entidad o sociedad, los Estados miembros deben velar por que la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente también se incluya entre las posibles condiciones para iniciar al menos uno de los procedimientos disponibles en virtud del Derecho nacional y que sea aplicable a las entidades o sociedades inviables o con probabilidad de serlo pero que no sean objeto de resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 y las Directivas 2014/49/UE y 2014/59/UE, es necesario especificar más en detalle las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria. Debe garantizarse que las medidas cautelares se adopten con la suficiente antelación. Además, las medidas para proporcionar ayuda por los activos deteriorados, incluidos los instrumentos de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes a la hora de abordar las causas de posibles dificultades financieras a las que se enfrentan las entidades y sociedades y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas cautelares pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que las medidas cautelares pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos deteriorados.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(20)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar el falseamiento de la competencia, las medidas cautelares deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a situaciones de perturbación grave del mercado y para preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de crisis sistémica. Además, no deben utilizarse medidas cautelares para hacer frente a las pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para cuantificar las pérdidas incurridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del Banco Central Europeo (BCE), de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE), creada por el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>10</span>)</a>, o de las autoridades nacionales competentes. Las autoridades competentes deben utilizar dicha revisión, o en su caso inspecciones <span>in situ</span>, para cuantificar las pérdidas incurridas o probables cuando la revisión o las inspecciones puedan efectuarse en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, las autoridades competentes deben cuantificar las pérdidas incurridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias imperantes, en su caso sobre la base del balance de la entidad o sociedad, siempre que el balance cumpla las normas y reglas contables aplicables y así lo confirme un auditor externo independiente. La consideración de que una entidad o sociedad es solvente, a efectos de las medidas de apoyo en forma de recapitalización cautelar y de garantías estatales de los pasivos de nueva emisión, debe basarse en una evaluación prospectiva de si la entidad o sociedad puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 <a>(<span>11</span>)</a> o el Reglamento (UE) 2019/2033 <a>(<span>12</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, y el requisito de fondos propios adicionales establecido en la Directiva 2013/36/UE o (UE) 2019/2034.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El objetivo de la recapitalización es apoyar a las entidades y sociedades viables que puedan encontrarse con dificultades temporales en un futuro próximo y evitar que su situación se deteriore aún más. Para evitar la concesión de ayudas públicas a empresas que ya no sean rentables, las medidas cautelares en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos deteriorados no deben concederse por un importe superior al necesario para cubrir los déficits de capital hallados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que la financiación pública se interrumpe en última instancia, esas medidas cautelares también deben estar limitadas en el tiempo y contener un calendario claro para su finalización («estrategia de salida de la medida de apoyo»). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, solo deben utilizarse en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no son idóneos para el cumplimiento de la condición de temporalidad. Las autoridades competentes deben solicitar un plan corrector único a las entidades y sociedades que incumplan las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo. Para garantizar la salida del mercado de las entidades o sociedades que demuestren no ser viables, una autoridad pertinente debe determinar si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando la autoridad competente no esté satisfecha con el plan corrector o cuando la entidad o sociedad incumpla el plan corrector.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(22)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las medidas cautelares deben limitarse al importe que la entidad o sociedad necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos deteriorados, la entidad o sociedad receptora debe poder utilizar el importe concedido para cubrir pérdidas por los activos transmitidos o en combinación con una adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. También es necesario garantizar que las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos deteriorados cumplan las normas vigentes sobre ayudas estatales y las mejores prácticas, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten las distorsiones de la competencia. Por estas razones, en caso de que se adopten medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos deteriorados, las autoridades en cuestión deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el plan rector de la Comisión sobre cómo crear sociedades nacionales de gestión de activos y la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, sobre cómo afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19. Las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos deteriorados deben cumplir siempre la condición primordial de que sean temporales. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos deteriorados de la entidad o sociedad de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de esa condición que las transmisiones de dichos activos a una sociedad con apoyo público.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(23)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para cubrir incumplimientos importantes de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las sociedades de cartera son inviables o es probable que vayan a serlo. Un incumplimiento de estos requisitos por parte de una sociedad de cartera debe ser considerada importante cuando el tipo y el alcance de dicho incumplimiento sean comparables a un incumplimiento que, de haber sido cometido por una entidad de crédito, justificaría la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(24)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Estados miembros pueden tener, con arreglo al Derecho nacional, competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega que puedan incluir depósitos admisibles. Cuando la suspensión de las obligaciones de pago o de entrega no esté directamente relacionada con la situación financiera de la entidad de crédito, los depósitos podrían no ser «depósitos no disponibles» a efectos de la Directiva 2014/49/UE. Como consecuencia de ello, es posible que los depositantes no puedan acceder a sus depósitos durante un período prolongado. Para mantener la confianza de los depositantes en el sector bancario y mantener la estabilidad financiera, los Estados miembros deben velar por que los depositantes tengan acceso a una cantidad diaria adecuada procedente de sus depósitos, a fin de cubrir, en particular, el coste de la vida, en caso de que sus depósitos no sean accesibles debido a una suspensión de pagos por motivos distintos de los que den lugar al pago a los depositantes. Este procedimiento debe seguir siendo excepcional, y los Estados miembros deben garantizar que los depositantes tengan acceso a cantidades diarias adecuadas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(25)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para aumentar la seguridad jurídica, y habida cuenta de la posible importancia de los pasivos derivados de futuros acontecimientos inciertos, incluido el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos a los efectos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. Las autoridades de resolución deben establecer una distinción entre los pasivos basados en obligaciones presentes derivadas de acontecimientos pasados que darán lugar a una pérdida, pero cuyo vencimiento o cuantía son inciertos, y los pasivos que podrían surgir en el futuro pero no darían lugar a una pérdida o que podrían surgir en el futuro solo si se produjera un acontecimiento incierto.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(26)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">También debe especificarse que los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, cuando dichos pasivos se basen en obligaciones presentes derivadas de acontecimientos pasados que den lugar a una pérdida, deben tratarse de la misma manera que otros pasivos. Esos pasivos deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna. Dada la posible relevancia de dichos pasivos en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que estos forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, se les puede aplicar el instrumento de recapitalización interna. A fin de garantizar la aplicación efectiva del instrumento de recapitalización interna a los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, la autoridad de resolución debe estar facultada para reducir, incluso a cero, el importe principal adeudado en relación con dichos pasivos y convertir estos últimos en acciones u otros instrumentos de propiedad. Sin embargo, la reducción o conversión solo puede surtir efecto si el pasivo de vencimiento o cuantía inciertos se determina de forma concluyente en términos de vencimiento y cuantía, y después de haberlo hecho.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(27)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Es necesario garantizar que un pasivo que pudiera derivarse en el futuro de un acontecimiento incierto o un pasivo de vencimiento o cuantía inciertos basado en una obligación presente en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, al instrumento de recapitalización interna. Para alcanzar ese objetivo, el valorador debe, como parte de la valoración a efectos de la resolución, evaluar dichos pasivos y cuantificar su valor potencial de la mejor manera posible. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o sociedad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial a la hora de establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan derivarse de un pasivo que pueda surgir en el futuro de un acontecimiento incierto o que se base en una obligación presente pero sea incierto en lo que respecta al vencimiento o la cuantía. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe considerar cuidadosamente el efecto de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución sobre la base de varios factores, entre ellos la probabilidad de que el acontecimiento se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(28)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En determinadas circunstancias, una vez que el mecanismo de financiación de la resolución haya aportado una contribución de hasta el 5 % del total de los pasivos de la entidad o sociedad, incluidos los fondos propios, las autoridades de resolución pueden utilizar fuentes adicionales de financiación para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el mecanismo de financiación de la resolución puede prestar más apoyo cuando todos los pasivos susceptibles de recapitalización interna que no sean depósitos admisibles, con un orden de prelación inferior a los depósitos no garantizados de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas y que no estén excluidos discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(29)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los depósitos que reúnan las condiciones para ser considerados pasivos admisibles pueden utilizarse para cumplir el MREL. Sin embargo, dada la naturaleza específica de los depósitos, así como el papel que desempeñan en la economía real y en el mantenimiento de la confianza en el sistema bancario, conviene que la inclusión de los depósitos en el ámbito de los pasivos utilizados para cumplir el MREL deba cumplir requisitos más estrictos, ya que los recursos admisibles a efectos del MREL deben utilizarse íntegramente para soportar las pérdidas y contribuir a la recapitalización de una entidad de crédito en caso de inviabilidad. Primero, como es el caso con arreglo a las normas actuales, no debe ser posible que los titulares de los depósitos utilizados para el MREL sean personas físicas o microempresas y pequeñas y medianas empresas. Segundo, conviene aclarar que los depósitos que confieren a su titular un derecho de cancelación anticipada no pueden ser admisibles a efectos del MREL, incluso en los casos en los que las disposiciones contractuales prevean que la cancelación anticipada lleve aparejado el pago de una penalización. Tercero, para garantizar la transparencia y reducir al mínimo los riesgos de asignación indebida de los depósitos, las disposiciones contractuales pertinentes deben hacer referencia de manera explícita a la intención de la entidad de crédito de utilizar esos depósitos para cumplir el MREL, así como al hecho de que no cumplen los requisitos para ser considerados depósitos admisibles y que, por lo tanto, el SGD no reembolsará ese depósito, ni en todo ni en parte, en caso de que deje de estar disponible. Cuarto, por norma general no se debe permitir el uso de depósitos para el cumplimiento del MREL, salvo que las autoridades de resolución hayan autorizado previamente su inclusión en los recursos admisibles a efectos del MREL por considerar que no sería necesario protegerlos de la asunción de pérdidas en caso de resolución y que no darían lugar a un obstáculo material a la resolubilidad. Conviene que las autoridades de resolución puedan autorizar el uso de depósitos para cumplir el MREL de manera general para cada entidad de resolución, sin una evaluación específica de cada depósito, así como limitar la inclusión de depósitos para cumplir el MREL a importes concretos. Los depósitos estructurados, pese a ser pasivos con derivados implícitos, también pueden ser considerados pasivos admisibles de una entidad de crédito, siempre que se cumplan todas las demás condiciones.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(30)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con el fin de evitar los efectos acantilado, es necesario proteger los derechos adquiridos respecto a los depósitos ya existentes que cumplen los requisitos para ser pasivos admisibles. Los depósitos contratados antes del 12 de mayo de 2028 deben quedar exentos de los nuevos criterios de admisibilidad. La protección de los derechos adquiridos debe finalizar el 11 de mayo de 2029.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(31)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Reglamentos (UE) 2019/876 <a>(<span>13</span>)</a> y (UE) 2019/877 <a>(<span>14</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>15</span>)</a> incorporaron al Derecho de la Unión la <span>Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term Sheet</span> [hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC)], publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión «entidades de importancia sistémica mundial» (EISM). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 modificaron también el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones relativas al MREL establecidas en la Directiva 2014/59/UE con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan el mismo orden de prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos admisibles subordinados de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y los pasivos admisibles de dicha entidad y esa inclusión no conlleve riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(32)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para determinadas entidades de resolución, la estrategia de resolución preferida prevista en el plan de resolución o el plan de resolución de grupo se basa principalmente en la transmisión del negocio de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. En tales casos, es posible que se pueda pedir al SGD que realice una contribución a la medida de resolución, posiblemente para garantizar la protección de determinados depósitos que no están cubiertos por el SGD. Para reducir al mínimo el riesgo moral, debe especificarse, por tanto, que si el plan de resolución prevé la aplicación del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente y la salida del mercado de la entidad de resolución, el MREL para la entidad de resolución de que se trate no debe fijarse a un nivel inferior a determinados umbrales. Cuando al aplicar las normas para la calibración del MREL se obtenga un importe superior a esos umbrales, debe prevalecer ese importe más alto. Dichos umbrales no deben aplicarse al MREL establecido para las entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida consista en la aplicación del instrumento de recapitalización interna con el fin de recapitalizarlas hasta que ello les permita seguir realizando las actividades para las que estén autorizadas, incluso cuando la estrategia de resolución preferida prevea la aplicación del instrumento de recapitalización interna en combinación con otros instrumentos de resolución que se utilicen de manera auxiliar.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(33)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Directiva 2014/59/UE no incluye normas específicas relativas al régimen transitorio ni niveles de objetivo intermedio para el cumplimiento del MREL después de 2024. Sin embargo, existen situaciones en las que no conviene exigir inmediatamente a las entidades o sociedades que cumplan un MREL superior establecido por la autoridad de resolución, incluidos aquellos casos en los que el incremento del MREL se debe a cambios importantes en la entidad o sociedad como consecuencia, por ejemplo, de fusiones o adquisiciones, o se debe a cambios de la estrategia de resolución preferida. En particular, cuando la estrategia de resolución preferida pase de ser la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario a ser la aplicación de una medida de resolución, la entidad o la sociedad podría no ser capaz de cumplir inmediatamente el MREL establecido por la autoridad de resolución. Por lo tanto, las autoridades de resolución deben estar facultadas para fijar períodos transitorios apropiados para el cumplimiento del MREL. Asimismo, las autoridades de resolución deben estar facultadas para establecer niveles de objetivo intermedio vinculantes para esas entidades o sociedades, con el fin de que acumulen sus recursos admisibles a efectos del MREL de manera adecuada. Para proteger la confianza legítima, los períodos transitorios establecidos con anterioridad por las autoridades de resolución sobre la base de las normas aplicables en la fecha pertinente no se verán afectados por las nuevas normas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(34)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las entidades y sociedades están obligadas a incluir el reconocimiento contractual de los efectos del instrumento de recapitalización interna en los acuerdos o instrumentos por los que se creen pasivos regidos por las leyes de terceros países, salvo que no sea viable por motivos jurídicos o de otra índole. Sin embargo, la experiencia adquirida en la aplicación del marco de resolución ha puesto de manifiesto que los requisitos para esas cláusulas contractuales de reconocimiento de la recapitalización interna, así como el procedimiento de notificación y evaluación de la inviabilidad de la inclusión de dichas condiciones, son innecesariamente amplios, complejos y gravosos para cumplir el objetivo de garantizar la resolubilidad de las entidades que podrían ser objeto de una medida de resolución. Procede, por tanto, restringir el ámbito de aplicación del requisito de instrumentos de fondos propios y pasivos susceptibles de recapitalización interna, excluyendo así, en particular, los contratos que creen pasivos que puedan surgir en el futuro como consecuencia de un acontecimiento incierto. Además, el alcance de las entidades y sociedades obligadas a cumplir el requisito debe tener en cuenta la estrategia prevista en el plan de resolución. Por esta razón, las entidades de liquidación y las filiales de las entidades de resolución que no sean en sí mismas entidades de resolución no deben estar obligadas a incluir en sus contratos la cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna, a menos que la autoridad de resolución les exija que lo hagan. Por último, si bien los motivos para que las entidades y sociedades invoquen la inviabilidad de la inclusión en sus contratos de la cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna no requieren ajustes, el procedimiento para que las entidades y sociedades notifiquen tales situaciones a la autoridad de resolución debe simplificarse e incorporarse a la presentación de información anual a efectos de la planificación de la resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(35)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para facilitar la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y el ejercicio de la facultad de abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad, así como para fomentar el intercambio de información, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales importantes en otros Estados miembros debe poder establecer y presidir un colegio de autoridades de resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(36)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado que, para efectuar la evaluación del interés público, puede ser necesario y proporcionado el suministro de información relativa al número agregado de clientes de los que una entidad o sociedad es el único o principal socio bancario y que obra en poder de los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>16</span>)</a>, las autoridades de resolución deben poder recibir dicha información caso por caso. También debe especificarse el plazo exacto en el que las autoridades de resolución pueden tener acceso indirecto a la información.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(37)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Existen interacciones entre el marco de resolución y el marco sobre el abuso de mercado. En particular, si bien las medidas adoptadas en la resolución o en la preparación de la resolución podrían considerarse información privilegiada con arreglo al Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>17</span>)</a>, su divulgación prematura puede poner en peligro el proceso de resolución. Cuando esas medidas son etapas intermedias de un proceso prolongado, el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014 no exige su divulgación inmediata. En otros casos, las entidades o sociedades pueden abordar esta cuestión retrasando la difusión pública de la información privilegiada en virtud del artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento. Sin embargo, los incentivos adecuados para que la entidad o sociedad tome la iniciativa de tal retraso pueden no estar siempre presentes en el momento de la resolución o de la preparación de la resolución. Para evitar tales situaciones, las autoridades de resolución deben estar facultadas para exigir a una entidad o sociedad que garantice la confidencialidad de la información privilegiada sobre la preparación de la resolución y sobre el proceso de resolución o la amortización y conversión, siempre que lo consideren necesario para alcanzar los objetivos de resolución. Solo se debe obligar a las entidades y sociedades a difundir dicha información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014 cuando la autoridad de resolución les haya informado de que ya no es necesario garantizar la confidencialidad para alcanzar los objetivos de resolución. No obstante, cuando ya no se garantice la confidencialidad, las entidades y sociedades deben estar obligadas a hacer pública la información privilegiada lo antes posible.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(38)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">También debe mantenerse un vínculo adecuado entre la remuneración y el rendimiento en caso de resolución, en particular cuando sea probable que las pérdidas se transmitan a los mecanismos de financiación de la resolución. En tales casos, se debe cancelar toda remuneración variable de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad objeto de resolución que no se haya desembolsado o no se haya consolidado. A menos que un miembro del órgano de dirección o de la alta dirección demuestre que no participó en la conducta que dio lugar a la inviabilidad de la entidad objeto de resolución ni contribuyó a ella, o que no fue responsable de ella, la remuneración variable que se consolidó o pagó en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución debe devolverse o reembolsarse.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(39)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Tras el período inicial de constitución de los mecanismos de financiación de la resolución previsto en la Directiva 2014/59/UE, sus respectivos recursos financieros disponibles podrían sufrir ligeras disminuciones por debajo del nivel fijado como objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos garantizados. De este modo, es probable que el importe de las contribuciones <span>ex ante</span> que puedan pedirse en tales circunstancias sea reducido. Por lo tanto, es posible que, en algunos años, el importe de tales contribuciones <span>ex ante</span> deje de ser proporcional al coste de recaudación de dichas contribuciones. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder aplazar la recaudación de las contribuciones <span>ex ante</span> tres años como máximo, hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(40)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles de los mecanismos de financiación de la resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago. En caso de que una entidad deje de estar obligada a pagar contribuciones a un mecanismo de financiación de la resolución tras la decisión de renunciar a su autorización, debe cancelarse el compromiso de pago irrevocable. Para garantizar que la cancelación del compromiso de pago irrevocable no dé lugar a una situación en la que los recursos financieros disponibles en el mecanismo de financiación de la resolución sean inferiores a un nivel que la autoridad de resolución considere adecuado, la autoridad de resolución debe estar facultada para determinar una contribución que la entidad pertinente deba estar obligada a pagar. En su decisión, la autoridad de resolución debe tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener unas condiciones equitativas entre todas las entidades participantes, incluida la entidad que deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución debe motivar su decisión de forma detallada y hacer pública dicha decisión, incluida su motivación, en su informe anual. Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte que suponen los compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las aportaciones <span>ex ante</span> que deben recaudarse, la autoridad de resolución debe determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables. La autoridad competente debe procurar que se mitigue cualquier efecto procíclico de los compromisos de pago irrevocables en función de su tratamiento contable.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(41)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El importe máximo anual de las contribuciones <span>ex post</span> extraordinarias a los mecanismos de financiación de la resolución que se permite solicitar se limita actualmente al triple del importe de las contribuciones <span>ex ante</span>. Tras el período inicial de constitución previsto en la Directiva 2014/59/UE, estas contribuciones <span>ex ante</span> dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos garantizados y, por lo tanto, probablemente pasarán a ser pequeñas. Establecer el importe máximo de las contribuciones <span>ex post</span> extraordinarias sobre la base de las contribuciones <span>ex ante</span> podría por tanto limitar drásticamente la posibilidad de que los mecanismos de financiación de la resolución recauden contribuciones <span>ex post</span>, reduciendo así su capacidad de actuación. Para evitar este resultado, debe preverse un límite diferente y el importe máximo de las contribuciones extraordinarias <span>ex post</span> que pueda solicitarse debe fijarse en tres octavas partes del nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución de que se trate.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(42)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Directiva 2014/59/UE armonizó parcialmente el orden de prelación de los depósitos regulados por las legislaciones nacionales que rigen el procedimiento de insolvencia ordinario. Dichas normas establecían una prelación de los depósitos de tres niveles, en la que los depósitos garantizados tenían la máxima prioridad, seguidos de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado. Los depósitos restantes, concretamente los de grandes empresas que superen el nivel de cobertura y los depósitos que no puedan ser reembolsados por el SGD, debían tener menor prelación, pero su orden no estaba armonizado de otra manera. Por último, los derechos y las obligaciones de los SGD se beneficiaban del mismo orden de prelación mayor de los depósitos garantizados. Sin embargo, esa armonización parcial no ha demostrado ser la solución óptima para la protección de los depositantes. La armonización parcial ha creado diferencias en el tratamiento de los depositantes restantes entre los Estados miembros, en particular porque un número cada vez mayor de Estados miembros han decidido conceder también una preferencia a nivel legal a los depósitos restantes. Estas diferencias también han creado dificultades a la hora de determinar la hipótesis contrafactual de la insolvencia de los grupos transfronterizos durante las valoraciones de resolución. Además, la falta de preferencia general de los depositantes ha podido crear problemas en relación con el cumplimiento del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores, especialmente cuando los depósitos cuyo orden de prelación no ha sido armonizado por la Directiva 2014/59/UE están clasificados en el mismo nivel que los créditos preferentes. Por consiguiente, debe modificarse el orden de prelación de los depósitos en la actual jerarquía de los derechos de crédito.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(43)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La prelación de los depósitos debe armonizarse plenamente mediante la aplicación de una preferencia general de los depositantes, en virtud del cual todos los depósitos se beneficien de un orden de prelación mayor que los créditos ordinarios no garantizados. Una preferencia general de los depositantes contribuirá a reforzar su confianza y a prevenir aún más el riesgo de pánico bancario. La mejora de la protección de los depositantes también está en consonancia con el papel central que desempeñan los depósitos en la economía real, en cuanto principal instrumento para el ahorro y los pagos, así como en la actividad bancaria, en la que los depósitos representan una importante fuente de financiación y son un factor clave de confianza en el sistema bancario, que adquiere especial importancia en tiempos de tensión en los mercados. Por otra parte, una preferencia general de los depositantes mejora la resolubilidad de las entidades de crédito al aumentar su capacidad de cumplir los requisitos de acceso a los mecanismos de financiación de la resolución y reducir el importe de la financiación requerida por dichos mecanismos, debido al menor riesgo de infringir el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores en caso de recapitalización interna de la deuda ordinaria no garantizada. En particular, la eliminación de los depósitos de la categoría de insolvencia de los créditos ordinarios no garantizados aumentaría la capacidad de recapitalización interna de los créditos ordinarios no garantizados restantes al minimizar el riesgo de incumplimiento del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores. Al reducir la probabilidad de que los depósitos se amorticen o conviertan para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución, la preferencia general de los depositantes contribuiría a que el instrumento de recapitalización interna fuera más eficaz y creíble y daría lugar a un aumento de la transparencia y la seguridad jurídica del marco de resolución. La preferencia general de los depositantes también contribuiría a la credibilidad de las estrategias de transmisión en la resolución, ya que simplificaría la inclusión de la totalidad del contrato de depósito en el perímetro de los pasivos que se transmitirían a un comprador privado o a una entidad puente, en beneficio de la relación con el cliente y del valor de franquicia de la entidad objeto de resolución. Por último, una armonización completa del orden de prelación de los depositantes en caso de insolvencia sería beneficiosa desde una perspectiva transfronteriza y de condiciones equitativas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(44)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Conviene excluir determinados depósitos no admisibles de la preferencia general de los depositantes. En particular, los depósitos recibidos por una entidad de crédito para ser utilizados a efectos del cumplimiento del MREL no deben beneficiarse de una preferencia jurídica, ya que ello sería incompatible con el principio general de que los pasivos incluidos en el MREL deben asumir pérdidas y contribuir a la recapitalización de una entidad de crédito en caso de inviabilidad. El orden de prelación de dichos depósitos no debe armonizarse mediante la Directiva 2014/59/UE, sino que debe determinarse de conformidad con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Además, la prelación no debe variar a lo largo de la duración del depósito en función de si la autoridad de resolución ha autorizado su inclusión en los recursos admisibles a efectos del MREL o de su vencimiento residual.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(45)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Debe mantenerse la actual prelación de los depósitos de tres niveles, ya que ofrece una sólida protección para los créditos de los SGD y, por lo tanto, para sus medios de financiación. No obstante, a la luz de las modificaciones de la Directiva 2014/49/UE introducidas por la Directiva 2026/804 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>18</span>)</a> —que incluyen los depósitos de determinadas autoridades públicas en el ámbito del reembolso por parte de los SGD—, conviene que la parte de dichos depósitos que supere el nivel de cobertura tenga el mismo orden de prelación que el de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del nivel de cobertura.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(46)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los mecanismos de financiación de la resolución pueden utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un adquirente un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En tal caso, el mecanismo de financiación de la resolución podría tener un derecho frente a la entidad o sociedad residual en su posterior liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. Esto puede ocurrir cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo, incluidas aquellas en forma de garantías sobre activos y pasivos o de cobertura de la diferencia entre los activos y pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y mejoren la posibilidad de reembolsos en caso de insolvencia a la red de seguridad específica de la resolución, los créditos del mecanismo de financiación de la resolución frente a la entidad o sociedad residual, así como los créditos derivados de gastos razonables en los que se haya incurrido correctamente, deben tener una prelación en caso de insolvencia por encima de los créditos de los depositantes y de los SGD. Dado que la compensación abonada a accionistas y acreedores por los mecanismos de financiación de la resolución por incumplimiento del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores tiene por objeto compensarlos por los resultados de la medida de resolución, dicha compensación no debe dar lugar a créditos de dichos mecanismos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(47)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para garantizar una flexibilidad suficiente y facilitar que los SGD intervengan en apoyo del uso de los instrumentos de resolución, cuando estos conduzcan a la salida del mercado de la entidad objeto de resolución, deben especificarse determinados aspectos del uso de los SGD en la resolución. En particular, es necesario especificar que los fondos del SGD pueden utilizarse para apoyar operaciones de transmisión que incluyan depósitos, incluidos depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura proporcionado por el SGD en cuestión, así como depósitos que no sean admisibles incluidos en la preferencia general de los depositantes, en determinados casos y en condiciones claras. La contribución de un SGD tendrá por objeto cubrir el déficit de valor de los activos transmitidos a un comprador o entidad puente respecto del valor de los depósitos transmitidos. Cuando el comprador exija una contribución como parte de la operación para garantizar su neutralidad del capital y preservar el cumplimiento de sus requisitos de capital, el SGD también debe contribuir a tal efecto. El apoyo prestado por el SGD a la medida de resolución debe adoptar la forma de efectivo u otras formas, como garantías o acuerdos de reparto de pérdidas, que puedan minimizar las repercusiones de la ayuda en los recursos financieros disponibles de dicho SGD, permitiendo al mismo tiempo la contribución del SGD para cumplir así sus objetivos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(48)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La contribución del SGD a la resolución debe respetar determinados límites. En primer lugar, el importe total de la contribución del SGD en cualquier caso de resolución no debe superar el importe de los depósitos garantizados en la entidad de crédito de que se trate. En segundo lugar, debe garantizarse que cualquier intervención del SGD en una medida de resolución que se base principalmente en el instrumento de recapitalización interna a efectos de la recapitalización de la entidad objeto de resolución y de la continuación de sus actividades no exceda de la pérdida que sufriría en caso de insolvencia si pagara a los depositantes cubiertos y se subrogara en sus créditos sobre los activos de la entidad. En tercer lugar, cuando el SGD se utilice en apoyo de una medida de resolución que consista principalmente en la transmisión de la actividad a un comprador o a una entidad puente, el importe de la contribución del SGD no debe superar el 62,5 % de su nivel fijado como objetivo, a menos que la autoridad designada en virtud de la Directiva 2014/49/UE opte por no aplicar dicho límite para evitar efectos adversos en la estabilidad financiera o preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos. La ABE debe emitir directrices sobre las condiciones para la no aplicación de dicho límite. En cuarto lugar, el importe de la contribución del SGD no superará la diferencia entre los activos transmitidos y los depósitos y pasivos transmitidos con la misma o mayor prelación que dichos depósitos en caso de insolvencia. Esto garantizaría que la contribución del SGD solo se utilizara para evitar la imposición de pérdidas a los depositantes, en su caso, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a los depósitos en caso de insolvencia. No obstante, si ha lugar, la contribución también podrá incluir el importe necesario para garantizar la neutralidad del capital de la entidad adquirente.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(49)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Debe especificarse que el SGD solo debe poder contribuir a una transmisión de pasivos distintos de los depósitos garantizados en el contexto de una resolución si la autoridad de resolución concluye, tras estudiarlo caso por caso, que los depósitos incluidos en la preferencia general de los depositantes distintos de los depósitos garantizados no pueden ser objeto de recapitalización interna ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución que vaya a liquidarse y si las condiciones para el uso de los mecanismos de financiación de la resolución no se cumplen mediante las contribuciones realizadas por accionistas y acreedores. En particular, la autoridad de resolución debe poder evitar la asignación de pérdidas a los depósitos cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o cuando sea necesaria para evitar un contagio extendido y una inestabilidad financiera que puedan causar una perturbación grave en la economía de la Unión o de un Estado miembro. Las mismas razones deben aplicarse a la inclusión en la transmisión de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna con un orden de prelación inferior al de los depósitos garantizados a un comprador o a una entidad puente. En ese caso, la transmisión de esos pasivos susceptibles de recapitalización interna no debe estar respaldada por la contribución del SGD. Si se requiere ayuda financiera externa para la transmisión de dichos pasivos susceptibles de recapitalización interna, dicha ayuda debe ser proporcionada por el mecanismo de financiación de la resolución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(50)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dada la posibilidad de utilizar los SGD en la resolución, es necesario especificar con mayor detalle las condiciones en las que la contribución del SGD puede contabilizarse a efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución. Esta posibilidad solo debe estar disponible para las entidades de crédito con un valor total de activos igual o inferior a 80 000 millones EUR y en el contexto de una medida de resolución basada principalmente en la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente. Para garantizar que la resolución siga financiándose principalmente con los recursos internos de la entidad de crédito y minimizar el falseamiento de la competencia, el uso de la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución solo debe ser posible para las entidades de crédito para las que —en los 24 meses previos a que se adopte la medida de resolución— el plan de resolución o el plan de resolución de grupo no prevea su liquidación ordenada en caso de inviabilidad, siempre que el MREL determinado por las autoridades de resolución para dichas entidades de crédito se haya fijado en un nivel que incluya tanto los importes de absorción de pérdidas como los importes de recapitalización. El MREL establecido por la autoridad de resolución para las entidades de crédito con un valor total de activos con carácter individual superior a 30 000 millones EUR debe cumplir los niveles mínimos del MREL para las entidades y sociedades con estrategias de resolución preferidas que prevean principalmente el uso de instrumentos de transmisión en la resolución, incluso si el respectivo plan de resolución o plan de resolución de grupo hubiera previsto medidas diferentes y, por tanto, el MREL de dichas entidades de crédito no estuviera obligado a cumplir los mencionados niveles mínimos. Además, la contribución del SGD debe ir precedida de la contribución de los fondos propios y los pasivos admisibles para la absorción de pérdidas y la recapitalización hasta el máximo posible. Por último, los Estados miembros deben poder exigir que la entidad objeto de resolución no haya incumplido su MREL, incluidos los objetivos intermedios vinculantes, en un período determinado anterior a la medida de resolución, sin perjuicio de los incumplimientos técnicos a corto plazo del MREL.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(51)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Si la contribución realizada por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución mediante la reducción, amortización o conversión de sus pasivos, o mediante las pérdidas que se espera que asuman en la liquidación de la sociedad residual, sumada a la contribución realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la autoridad de resolución debe poder emplear el mecanismo de financiación de la resolución para proporcionar financiación adicional, cuando sea necesario para garantizar una resolución eficaz en consonancia con los objetivos de la resolución. En estos casos, la contribución del SGD debe estar limitada al importe necesario para permitir el acceso al mecanismo de financiación de la resolución. Además, en el caso de una entidad de crédito con un valor total de activos con carácter individual de entre 30 000 millones EUR y 80 000 millones EUR, la contribución del SGD no debe superar el 2,5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios de la entidad de crédito sobre una base individual.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(52)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En circunstancias extraordinarias, puede ocurrir que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución equivalente al 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, no sea suficiente para cubrir las necesidades de financiación de una medida de resolución determinada. En tales casos, y cuando la intervención del SGD haya posibilitado dicha contribución, el SGD debe realizar una contribución adicional —si se dan determinadas condiciones— equivalente al importe de las pérdidas que habrían sufrido los depósitos garantizados si no estuvieran protegidos. El coste de dicha contribución adicional no debe superar las pérdidas que el SGD habría soportado en el caso hipotético de una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario y el reembolso de los depósitos garantizados. Además, la suma de la contribución inicial y de la contribución adicional del SGD no debe superar el importe de los depósitos garantizados en la entidad de crédito de que se trate. Junto con la contribución adicional del SGD, la autoridad de resolución debe poder buscar financiación adicional procedente de fuentes de financiación alternativas, cuando se cumplan las condiciones para dicha financiación.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(53)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Cuando los fondos del SGD se utilicen en la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, de forma aislada o junto con las contribuciones del mecanismo de financiación de la resolución, la sociedad residual que quede tras la transmisión de los activos, derechos y pasivos debe someterse a liquidación ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. Además, cuando los fondos del SGD se utilicen en apoyo del instrumento de la entidad puente, se debe poner fin al funcionamiento de la entidad puente de conformidad con el artículo 41, apartados 3, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(54)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para facilitar el proceso de adopción de aspectos muy técnicos de los requisitos de presentación de información y mejorar su aplicación y seguimiento por parte de las autoridades de resolución, deben revisarse los mandatos otorgados a la ABE para elaborar normas técnicas de ejecución, a fin de garantizar la coherencia en el ámbito de aplicación y el contenido de los diversos mandatos a lo largo de la Directiva 2014/59/UE. Dichos mandatos también deben ajustarse a las disposiciones que rigen la información y la divulgación con fines de supervisión establecidas en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013. Esas modificaciones de los mandatos existentes deben facilitar futuras revisiones de las normas técnicas de ejecución y no deben afectar a las obligaciones de presentación de información y divulgación actualmente aplicables. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución desarrolladas por la ABE mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010. El ámbito de aplicación de las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución debe ampliarse para incluir a las sociedades que no hayan sido identificadas como entidades de resolución, cuando dichos requisitos no se hayan establecido sobre la misma base que el MREL. La Comisión debe estar facultada para completar la Directiva 2014/59/UE mediante la adopción de dichas normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(55)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A fin de permitir una mayor integración de la presentación y la divulgación de información relacionada con el MREL, la ABE debe publicar la información divulgada por las entidades y sociedades de manera centralizada, respetando al mismo tiempo el derecho de todas las entidades y sociedades a publicar ellas mismas los datos y la información. Esta divulgación centralizada debe permitir a la ABE divulgar información relativa a las entidades pequeñas y no complejas, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes y de resolución, lo que debe reducir considerablemente la carga administrativa que soportan las entidades pequeñas y no complejas. Al mismo tiempo, la centralización de la divulgación de información no debe repercutir en los costes para otras entidades y sociedades, y debe aumentar la transparencia y reducir el coste de acceso a la información prudencial para los participantes en el mercado. Esta mayor transparencia debe facilitar la comparabilidad de los datos entre entidades y sociedades, y promover la disciplina de mercado. Centralizar la divulgación de información relacionada con la resolución garantiza la armonización con el procedimiento aplicable a la divulgación de información con fines de supervisión establecido en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, a fin de garantizar que todas las obligaciones de divulgación se traten de manera similar.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(56)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Habida cuenta de su papel en el fomento de la convergencia de las prácticas de las autoridades, la ABE debe supervisar e informar sobre las prácticas y metodologías internas adoptadas por las autoridades de resolución a la hora de decidir si una entidad o sociedad debe ser identificado como de resolución o de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, a la luz de los objetivos de resolución y de si la resolución fuera de interés público. La ABE también debe supervisar e informar sobre los progresos realizados por las autoridades de resolución para mejorar la resolubilidad de las entidades y grupos y sobre las medidas y los preparativos de las autoridades de resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos y las competencias de resolución. En dichos informes, la ABE también debe evaluar el nivel de transparencia de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución con respecto a las partes interesadas externas pertinentes y el grado de su contribución a la preparación de la resolución y la resolubilidad de las entidades y los grupos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(57)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el contexto de la contribución de la ABE para garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión, la ABE debe coordinar y supervisar los ejercicios de simulación de gestión de crisis a escala de la Unión. Estas simulaciones deben abarcar la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución durante el deterioro de la situación financiera de las entidades y sociedades, poniendo a prueba la aplicación del conjunto de instrumentos en la planificación de la recuperación y la resolución, la actuación temprana y la resolución de manera global. Estos ejercicios de simulación de crisis deben tener en cuenta, en particular, la dimensión transfronteriza en la interacción entre las autoridades pertinentes y la aplicación de los instrumentos y competencias disponibles. Cuando proceda, los ejercicios de simulación de crisis también deben reflejar la adopción y aplicación de dispositivos de resolución dentro de la unión bancaria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(58)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">No obstante las normas actualmente aplicables en materia de secreto profesional, deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de resolución y las administraciones tributarias. Dichos intercambios deben realizarse de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo debe intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(59)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Directiva (UE) 2019/879 modificó la Directiva 2014/59/UE para introducir normas específicas destinadas a garantizar que los clientes minoristas no inviertan excesivamente en instrumentos que pueden acogerse al MREL de entidades y sociedades. La participación excesiva en instrumentos del MREL por parte de clientes minoristas puede ser perjudicial para la resolubilidad de una entidad o sociedad y puede crear problemas para la estabilidad financiera. Esto puede resultar especialmente problemático cuando los clientes minoristas sean también depositantes de la entidad emisora, ya que dichos depositantes son especialmente vulnerables a la asignación indebida de los propios instrumentos de la entidad. Por consiguiente, las autoridades deben velar por que los vendedores, las entidades y sociedades cumplan las medidas adoptadas por los Estados miembros al transponer la Directiva (UE) 2019/879 a fin de garantizar la protección de los clientes minoristas. Cuando estas medidas no se apliquen adecuadamente, las autoridades deben hacer cumplir dichas normas. Procede, por tanto, introducir competencias específicas en la Directiva 2014/59/UE para hacer frente a los incumplimientos de las normas específicas sobre la protección de los clientes minoristas, junto con las competencias existentes en la Directiva 2014/65/UE. Además, utilizando la presentación de información existente a efectos de la planificación de la resolución y del MREL, las autoridades de resolución deben evaluar la naturaleza de la base de inversores en instrumentos admisibles a efectos del MREL al efectuar la evaluación de la resolubilidad de las entidades y sociedades y, en caso necesario, exigir a la entidad o sociedad que aborde o elimine cualquier obstáculo detectado. Por último, la ABE, en coordinación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEMV) creada por el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>19</span>)</a>, debe informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de los clientes minoristas en lo que respecta a los instrumentos de deuda que pueden acogerse al MREL de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, comparando y evaluando cualquier posible repercusión en las operaciones transfronterizas. Sobre esta base, la Comisión podría adoptar una propuesta legislativa para garantizar una protección más eficaz de los clientes minoristas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(60)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Una evaluación de impacto de alta calidad es crucial para el desarrollo de propuestas legislativas sólidas y basadas en datos, ya que los hechos y los datos son esenciales para fundamentar las decisiones adoptadas durante el procedimiento legislativo. Por este motivo, la ABE, la Junta Única de Resolución y el BCE deben proporcionar a la Comisión, a petición de esta, toda la información que necesite para el desarrollo de sus políticas, incluida la preparación de evaluaciones de impacto y la preparación y negociación de propuestas legislativas. Cuando la ABE, la Junta Única de Resolución o el BCE no dispongan de esa información, deben proporcionarla las autoridades de resolución, las autoridades competentes y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(61)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la necesidad de proteger la estabilidad financiera y de actuar con rapidez, las autoridades de resolución no deben estar obligadas a aplicar los procedimientos de contratación pública con respecto a los contratos públicos para servicios de valoración a efectos de resolución, así como a efectos de evaluar si los accionistas y los acreedores habrían recibido un mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario. Por consiguiente, los servicios prestados deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>20</span>)</a>. Por lo que se refiere a los servicios jurídicos que las autoridades de resolución podrían necesitar, algunos servicios jurídicos ya están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva y otros están incluidos en la lista de servicios que figura en el anexo XIV de dicha Directiva, a los que se aplican unos umbrales más elevados y unas normas armonizadas menos estrictas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(62)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco de recuperación y resolución de entidades y sociedades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que puede entrañar para la integridad del mercado interior la existencia de divergencias de enfoque nacional, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión mediante la modificación de normas que ya existen a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(63)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2014/59/UE y 2014/24/UE en consecuencia.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE</p>
        </div>
        <p class="parrafo">La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:</p>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«5)“filial”: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecie, 59 a 62, 91 y 92 de la presente Directiva, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 83 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 45 sexie, apartado 3, de la presente Directiva;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el punto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«28 bis) “medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«35) “funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, a escala nacional o regional, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">d)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el punto 71 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«71) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos —incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos— e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">e)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el punto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«71 bis bis) “pasivos de vencimiento o cuantía inciertos”: pasivos basados en obligaciones presentes derivadas de acontecimientos pasados que darán lugar a una pérdida y cuyo vencimiento y cuantía es incierto;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">f)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el punto 71 <span>ter</span> se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«71 ter) “instrumentos admisibles subordinados”: los instrumentos que cumplen todas las condiciones del artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 distintas de las que figuran en el artículo 72 ter</p>
                        <p class="parrafo">, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento, y, si procede, del artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">g)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el punto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«72 bis) “autoridad designada”: una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">h)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el punto 83 <span>ter</span>, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«b) las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o entidades financieras o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">i)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se insertan los puntos siguientes:</p>
                        <p class="parrafo">«83 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;</p>
                        <p class="parrafo">  83 sexies) “entidad EISM”: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">j)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el punto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«93 bis) “depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109 de la presente Directiva, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, en sus actividades o en su situación financiera que pudiera afectar considerablemente al plan de recuperación o que requiera cambios importantes en dicho plan. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de recuperación con más frecuencia.</p>
                  <p class="parrafo">A falta de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los 12 meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de 12 meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación. Dicha exención podrá concederse por un período máximo de 12 meses.</p>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">3.   Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:</p>
                  <p class="parrafo"> a) ayuda financiera pública extraordinaria;</p>
                  <p class="parrafo"> b) ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;</p>
                  <p class="parrafo"> c) ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.</p>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">4.   Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo la entidad podría solicitar, si procede y en las condiciones a que se refiera el plan de recuperación, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito de dicho plan de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 6, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de la autoridad, un plan revisado que demuestre cómo deben subsanarse estas deficiencias o impedimentos.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 10 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«La autoridad de resolución no adoptará un plan de resolución cuando se haya iniciado el procedimiento para liquidar una entidad conforme al Derecho nacional aplicable en virtud del artículo 32 <span>ter,</span> o cuando sea aplicable el artículo 37, apartado 6.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 7, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«j) una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables y la manera en que dichas estrategias lograrían los objetivos de resolución;».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que especifiquen:</p>
                  <p class="parrafo">  a) los métodos y mecanismos para presentar la información a que se refiere el apartado 1;</p>
                  <p class="parrafo">  b) la periodicidad y los plazos de presentación de información a que se refiere la letra a).</p>
                  <p class="parrafo">La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 11 de mayo de 2027.</p>
                  <p class="parrafo">Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">4.   La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para presentar la información a que se refiere el apartado 1.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 12 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 1 se modifica como sigue:</p>
                        <p class="parrafo">i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución y, si procede, las entidades de liquidación.»  ,</p>
                        <p class="parrafo">ii) se añaden los párrafos siguientes:</p>
                        <p class="parrafo">«Cuando se determinen las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución, las autoridades de resolución podrán aplicar un método proporcionado si dicho método no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, su papel en la prestación de funciones esenciales y de las ramas de actividad principales, su importancia para la continuidad operativa del grupo tras la resolución y la estrategia de resolución de grupo. Las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta la importancia de la filial en el Estado miembro en el que esté establecida, en particular su importancia sistémica potencial y su posible efecto en los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.</p>
                        <p class="parrafo">Cuando se haya iniciado un procedimiento para liquidar una entidad de conformidad con el Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 32 ter, o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6, las autoridades de resolución dejarán de incluir a esa entidad en el plan de resolución de grupo.»  ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«2.   El plan de resolución de grupo se elaborará sobre la base de la información transmitida de conformidad con el artículo 11 e incluirá los elementos a que se refiere el artículo 10, apartados 4 y 7, en la medida en que sean pertinentes desde la perspectiva de un plan de resolución de grupo.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«7.   La ABE supervisará las metodologías y prácticas de las autoridades de resolución para decidir, al elaborar los planes de resolución y los planes de resolución de grupo, si procede asignar entidades o sociedades para la resolución o para la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario y para decidir las medidas que deben adoptarse en los escenarios a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y en las circunstancias descritas en el artículo 32, apartado 5.</p>
                          <p class="parrafo">La ABE presentará a la Comisión un informe sobre las metodologías y las prácticas existentes de las autoridades de resolución y sobre cualquier divergencia entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2031.</p>
                          <p class="parrafo">En el informe a que se refiere el párrafo segundo figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) con respecto a las entidades que no formen parte de un grupo y las sociedades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los métodos y metodologías internos para seleccionar las medidas que deben adoptarse, en particular los criterios para que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo prevean una medida de resolución, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión o la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;</p>
                          <p class="parrafo">b) con respecto a las entidades de resolución, los métodos y metodologías internos para elegir las estrategias de resolución preferidas y sus variantes y las medidas de resolución que deben adoptarse;</p>
                          <p class="parrafo">c) los métodos proporcionados aplicados por las autoridades de resolución de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 13 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), presentarán a su autoridad de resolución la información que pueda exigirse de conformidad con el artículo 11. Las autoridades de resolución que requieran información con arreglo al artículo 11 para las sociedades de su competencia transmitirán la información que reciban a la autoridad de resolución a nivel de grupo.</p>
                        <p class="parrafo">La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información proporcionada con arreglo al presente apartado a:</p>
                        <p class="parrafo">a) la ABE;</p>
                        <p class="parrafo">b) las autoridades de resolución de las filiales;</p>
                        <p class="parrafo">c) las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;</p>
                        <p class="parrafo">d) las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y</p>
                        <p class="parrafo">e) las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 15 se añade el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«5.   La ABE supervisará la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y los grupos por parte de las autoridades de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2028.</p>
                  <p class="parrafo">En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán los aspectos siguientes:</p>
                  <p class="parrafo">a) una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para efectuar evaluaciones de resolubilidad que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;</p>
                  <p class="parrafo">b) una evaluación de las capacidades para realizar pruebas requeridas por las autoridades de resolución a fin de garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;</p>
                  <p class="parrafo">c) el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para efectuar evaluaciones de resolubilidad y el resultado de dichas evaluaciones.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 16 <span>bis</span> se añade el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«7.   Cuando una entidad de resolución o una entidad que no sea una entidad de resolución no estén obligadas a cumplir los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que están obligadas a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 <span>quater</span> y 45 <span>quinquies</span> de la presente Directiva, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de los requisitos combinados de colchón estimados resultantes de la metodología establecida en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 45 <span>quater</span>, apartado 4, de la presente Directiva. Se aplicará el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.</p>
                  <p class="parrafo">La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 <span>quater</span> y 45 <span>quinquies</span>. La entidad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 3.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 17 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«3 <span>bis</span>.   Si la autoridad de resolución considera que las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos materiales a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que la autoridad de resolución ha evaluado que las medidas propuestas son adecuadas para reducir o eliminar efectivamente los obstáculos materiales a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas al menos para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 18 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada, elaborará y presentará un informe a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales —que lo entregarán a las filiales de su competencia— y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas. El informe se elaborará previa consulta a las autoridades competentes y analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con el grupo, así como en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución. El informe tendrá en cuenta la repercusión en el modelo de negocio del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada y específica que, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o adecuada para eliminar dichos obstáculos.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«4.   La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas en tanto en cuanto dicha medida afecte a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar dichos obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«9.   En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), de la presente Directiva la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 <span>bis</span> o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 27</p>
                  <p class="parrafo">Medidas de actuación temprana</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes consideren sin demora indebida y, si procede, apliquen medidas de actuación temprana si una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o la autoridad competente haya determinado, en el contexto de un proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y concurre alguna de las circunstancias siguientes:</p>
                            <p class="parrafo">i) la entidad o sociedad no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034,</p>
                            <p class="parrafo">ii) la autoridad competente considera que las medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas de tal entidad o sociedad;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">incumple los requisitos establecidos en los artículos 45 <span>sexies</span> o 45 <span>septies</span> de la presente Directiva, o</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">c)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">incumple o es probable que incumpla, en los 12 meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, cualquiera de los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE o en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo<a> (<span>*1</span>)</a>.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.</p>
                    <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución o las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, informen sin demora a la autoridad competente del incumplimiento o el probable incumplimiento.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad que:</p>
                            <p class="parrafo">i) aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación, o</p>
                            <p class="parrafo">ii) actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplique uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad convoque una junta de accionistas de la entidad o sociedad o, si el órgano de dirección incumple este requisito, convocarla directamente la autoridad competente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">c)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad elabore un plan, de conformidad con el plan de recuperación, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con alguno de sus acreedores o con todos ellos;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">d)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad o sociedad;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">e)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que se destituya o sustituya, de conformidad con el artículo 28, a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad, en su totalidad o a alguno de sus miembros;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">f)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">designar a uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad de conformidad con el artículo 29;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">g)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">exigir que el órgano de dirección de la entidad o sociedad elabore un plan que la entidad o sociedad pueda aplicar en caso de que decida iniciar una liquidación voluntaria de sus actividades.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   Las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   Para cada una de las medidas de actuación temprana a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes fijarán un plazo de aplicación que se limitará estrictamente al tiempo necesario para aplicar la medida de que se trate en condiciones razonables. Las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la eficacia de la medida inmediatamente después de que el plazo expire y comunicarán dicha evaluación a la autoridad de resolución.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando la evaluación concluya que las medidas de actuación temprana no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, la autoridad competente podrá evaluar si se cumple la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a).</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">5.   A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 para promover la aplicación coherente de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</p>
                  </div>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">Artículo 28</p>
                  <p class="parrafo">Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección</p>
                  <p class="parrafo">A efectos del artículo 27, apartado 2, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o sus nuevos miembros individuales, l, sean designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y que dichos nombramientos requieran la aprobación o el consentimiento de la autoridad competente.</p>
                </div>
                <p class="cita"><a>(<span>*1</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 (<a>DO L 173 de 12.6.2014, p. 84</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj</a>).»."</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 29 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   A efectos del artículo 27, apartado 2, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designen uno o varios administradores provisionales para que:</p>
                          <p class="parrafo">a) sustituyan provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), o</p>
                          <p class="parrafo">b) colaboren provisionalmente con el órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d).</p>
                          <p class="parrafo">En el momento de la designación del administrador provisional, la autoridad competente especificará si dicha designación se realiza a efectos del párrafo primero, letra a) o b).</p>
                          <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.</p>
                          <p class="parrafo">Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).</p>
                          <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional posea los conocimientos, las competencias y la experiencia suficientes para desempeñar sus funciones y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 2 y 2 <span>bis</span>, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por la autoridad competente de si el administrador provisional posee tales conocimientos, competencias y experiencia y cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, sobre la base de lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas o todas las competencias del órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo a los estatutos de la entidad o sociedad y al Derecho nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas o todas las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el Derecho de sociedades aplicable. La autoridad competente podrá adaptar dichas competencias en caso de que cambien las circunstancias.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">3.   La autoridad competente especificará en el momento de la designación el cometido y las funciones del administrador provisional. Estos podrán incluir:</p>
                          <p class="parrafo">a) analizar la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);</p>
                          <p class="parrafo">b) gestionar la actividad o parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), para preservar o restablecer su situación financiera;</p>
                          <p class="parrafo">c) adoptar medidas orientadas para restablecer una gestión saneada y prudente de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);</p>
                          <p class="parrafo">d) velar por que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumpla todo requisito aplicable en virtud del artículo 30 bis, apartado 3, párrafo segundo, apartado 4, párrafo primero, o apartado 5.</p>
                          <p class="parrafo">La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6.   A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente. En cualquier caso, el administrador provisional elaborará un informe de ese tipo final de su mandato.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">7.   El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Excepcionalmente, la autoridad competente podrá prorrogar dicho período a una sola vez y por una duración proporcionada dadas las circunstancias, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. La autoridad competente será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar ante los accionistas cualquier prórroga del mandato del administrador provisional.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 30 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el título se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta las repercusiones de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">3.   Cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dicho artículo lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.</p>
                          <p class="parrafo">Una vez recibida la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la aplicación de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrían tener en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.</p>
                          <p class="parrafo">Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">4.   Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional para todas las sociedades de que se trate o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz de la Unión.</p>
                          <p class="parrafo">La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                          <p class="parrafo">A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de los cuales sean responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6.   La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 2, letra c), o en el artículo 27, apartado 2, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente en el título III:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 30 <span>bis</span></p>
                  <p class="parrafo">Preparación de la resolución</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución lo siguiente:</p>
                    <p class="parrafo"> a) cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 que adopten o exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva;</p>
                    <p class="parrafo"> b) que, según demuestre la actividad de supervisión, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), independientemente de la aplicación de cualquier medida de actuación temprana;</p>
                    <p class="parrafo"> c) la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.</p>
                    <p class="parrafo">Las autoridades competentes supervisarán atentamente, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:</p>
                    <p class="parrafo"> a) los motivos de la notificación;</p>
                    <p class="parrafo"> b) un resumen de las medidas consideradas que evitarían la inviabilidad de la entidad o sociedad de que se trate en un plazo razonable, su incidencia prevista en la entidad o sociedad por lo que respecta a las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la ejecución de dichas medidas.</p>
                    <p class="parrafo">Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualquier otra consideración pertinente para el caso. Las autoridades de resolución podrán, en cualquier momento, reevaluar el plazo y ajustarlo a las circunstancias del caso. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación o reevaluación a las autoridades competentes lo antes posible.</p>
                    <p class="parrafo">Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades competentes y las autoridades de resolución se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezcan las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se transmitirán mutuamente sin demora toda la información pertinente.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   Las autoridades competentes proporcionarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas que sea necesaria para cualesquiera de las siguientes acciones:</p>
                    <p class="parrafo"> a) actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d);</p>
                    <p class="parrafo"> b) realizar la valoración mencionada en el artículo 36.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtenerla. A tal fin, las autoridades competentes y las autoridades de resolución estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcione dicha información, incluso mediante inspecciones <span>in situ</span>, y para transmitirse dicha información entre ellas.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   Las facultades de las autoridades de resolución incluirán la facultada para ofrecer para su venta a posibles compradores la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), para tomar medidas de cara a dicha venta o para exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:</p>
                    <p class="parrafo"> a) preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, observando los criterios establecidos en el artículo 39, apartado 2, y los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 84 y 84 ter;</p>
                    <p class="parrafo"> b) evaluar la autoridad de resolución la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).</p>
                    <p class="parrafo">Cuando, en el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución decida ofrecer directamente la entidad o sociedad para su venta a posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso, en particular cualquier medida preventiva que pueda adoptar potencialmente un sistema de garantía de depósitos o cualquier medida que pueda adoptar potencialmente un SIP, y la posible repercusión del ejercicio de dicha facultad en la posición general de la entidad o sociedad.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">5.   Las autoridades de resolución estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte las medidas necesarias, incluida una plataforma digital, para compartir información con posibles compradores o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución. Cuando la autoridad de resolución ejerza dicha facultad, se aplicará el artículo 84, apartado 1, letras e) y f).</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">6.   La notificación previa por parte de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no será una condición necesaria para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), o ejerzan las facultades a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">7.   Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 3, 4 y 5.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente en los casos siguientes:</p>
                    <p class="parrafo"> a) cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;</p>
                    <p class="parrafo"> b) cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las acciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5;</p>
                    <p class="parrafo"> c) durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.</p>
                    <p class="parrafo">Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».</p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 31, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 32 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2, o por propia iniciativa, y considerando la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, que se cumplen todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo"> a) que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;</p>
                          <p class="parrafo"> b) que teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas preventivas como las del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, de la presente Directiva, adoptada en relación con la entidad pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;</p>
                          <p class="parrafo"> c) que la medida de resolución sea necesaria en el interés público de conformidad con el apartado 5.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.</p>
                          <p class="parrafo">Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud del Derecho nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente transmita sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.</p>
                          <p class="parrafo">La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente. La autoridad competente transmitirá sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).</p>
                          <p class="parrafo">Al evaluar las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente o la autoridad de resolución recabará la información más reciente disponible del sistema de garantía de depósitos o, en su caso, del SIP del que la entidad sea miembro, que sea pertinente para dicha evaluación, como si el sistema de garantía de depósitos o el SIP pueden impedir la inviabilidad.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 4 se modifica como sigue:</p>
                        <p class="parrafo">i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.» ,</p>
                        <p class="parrafo"> ii) se suprimen los párrafos segundo a quinto;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), una medida de resolución no será necesaria en el interés público si la autoridad de resolución concluye que ninguno de los objetivos de resolución está en peligro en caso de liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.</p>
                          <p class="parrafo">Si concluye que uno o varios de los objetivos de resolución estarían en peligro en caso de que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, la autoridad de resolución considerará que una medida de resolución es necesaria en el interés público cuando la medida de resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución y sea proporcionada a ellos y cuando la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario no permita alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución que estén en peligro.</p>
                          <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere y compare cualquier ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con el Derecho nacional aplicable.</p>
                          <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tenga en cuenta los costes de la resolución y del procedimiento de insolvencia ordinario e intente minimizar y evitar la destrucción de valor, a menos que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los artículos 32 <span>bis</span> y 32 <span>ter</span> se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 32 <span>bis</span></p>
                  <p class="parrafo">Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central</p>
                  <p class="parrafo">Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando el organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.</p>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">Artículo 32 <span>ter</span></p>
                  <p class="parrafo">Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean objeto de una medida de resolución</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad competente o la autoridad de resolución inicie o solicite que se inicie el procedimiento administrativo o judicial pertinente, incluido, cuando exista, un procedimiento voluntario, para liquidar la entidad o sociedad de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluido en un procedimiento de liquidación voluntaria, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), dicha determinación sea una condición suficiente para que la autoridad competente revoque la autorización de dicha entidad o sociedad.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con el Derecho nacional aplicable.».</p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">20)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 32 <span>quater</span></p>
                  <p class="parrafo">Ayuda financiera pública extraordinaria</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que solo en los casos siguientes se pueda conceder a título excepcional a las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ayuda financiera pública extraordinaria, al margen de una medida de resolución, siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales la Unión en materia:</p>
                    <p class="parrafo">a) cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:</p>
                    <p class="parrafo">  i) una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de dichos bancos,</p>
                    <p class="parrafo">  ii) una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,</p>
                    <p class="parrafo">  iii) una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos deteriorados, a precios, con duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, cuando no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4, letra a), b) o c), o en el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;</p>
                    <p class="parrafo">b) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE;</p>
                    <p class="parrafo">c) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención de un sistema de garantía de depósitos, tal como se dispone en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;</p>
                    <p class="parrafo">d) cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal concedida a una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán:</p>
                    <p class="parrafo"> a) limitarse a entidades o sociedades solventes, así confirmadas por la autoridad competente;</p>
                    <p class="parrafo"> b) ser de carácter cautelar y temporal y basarse en una estrategia predefinida, aprobada por la autoridad competente, para abandonar las medidas de apoyo, que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cada una de esas medidas;</p>
                    <p class="parrafo"> c) ser proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave en la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y para preservar la estabilidad financiera, y</p>
                    <p class="parrafo"> d) no ser utilizadas para compensar las pérdidas que la entidad o sociedad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en, al menos, los 12 meses siguientes.</p>
                    <p class="parrafo">La estrategia predefinida a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se divulgará hasta después de que la entidad o sociedad abandone las medidas de apoyo en cuestión, o hasta después de que se haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, dependiendo de las obligaciones inaplazables de difusión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de las medidas de apoyo mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad es solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los 12 meses siguientes, basándose en las expectativas actuales, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, el artículo 104 <span>bis</span> de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional.</p>
                    <p class="parrafo">Al evaluar si se ha producido un incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente no tendrá en cuenta los incumplimientos que se hayan subsanado efectivamente en el momento de la evaluación. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que es probable que se produzca un futuro incumplimiento de los requisitos a que se refieren el artículo 104 <span>bis</span> de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 en los 12 meses siguientes, podrá excepcionalmente considerar que una entidad o sociedad es solvente si determina que el incumplimiento será a corto plazo y que la entidad o sociedad ha previsto medidas correctoras eficaces para abordarlo y que la autoridad competente las ha considerado creíbles en el momento de la evaluación.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que la entidad o sociedad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones <span>in situ</span> realizadas por la autoridad competente. Si no es posible realizar dichas revisiones o inspecciones en un plazo razonable, la autoridad competente podrá basar la cuantificación en el balance de la entidad o sociedad, siempre que el balance cumpla las normas y reglas contables aplicables y así lo confirme un auditor externo independiente. La cuantificación se efectuará lo más cerca posible de la fecha de concesión de las medidas de apoyo y se utilizará la información más reciente de que disponga la autoridad competente.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">5.   Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para preservar la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, y confirmadas por la autoridad competente.</p>
                    <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo, se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013.</p>
                    <p class="parrafo">En circunstancias excepcionales, la autoridad competente podrá permitir que se exceda del límite del 2 % cuando se haya demostrado que es necesario y adecuado para la aplicación de las medidas de apoyo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. El exceso del límite será de un importe que no cree ningún riesgo para la ejecución oportuna y creíble de la estrategia predefinida de salida de las medidas de apoyo. La autoridad competente transmitirá a la Comisión el análisis en el que se base su autorización para exceder el límite del 2 % a efectos de una posible evaluación de las ayudas estatales.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">6.   Los Estados miembros garantizarán que, si cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no es amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente solicitará a la entidad o sociedad que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deben adoptarse para abandonar la medida de apoyo en un plazo de dos años y garantizar la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad. El plan corrector no limitará la facultad de las autoridades pertinentes de evaluar o determinar en cualquier momento si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan corrector sea creíble o viable o cuando la entidad o sociedad incumpla el plan corrector, las autoridades pertinentes evaluarán si la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">7.   A más tardar el 11 de mayo de 2027, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 relativas al tipo de pruebas o ejercicios a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo.».</p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c) o d), teniendo en cuenta la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, si dicha entidad cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.</p>
                  <p class="parrafo">Con el fin de adoptar una medida de resolución, se considerará que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:</p>
                  <p class="parrafo">a) la sociedad cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);</p>
                  <p class="parrafo">b) la sociedad incumple de manera sustancial los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE o existen elementos objetivos que indiquen que lo hará en un futuro próximo.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">22)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 33 <span>bis</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 9, se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan las facultades en él mencionadas con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">23)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 35 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a uno o varios administradores especiales que sustituyan al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.</p>
                          <p class="parrafo">El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente. Ahora bien, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">24)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 36, se inserta el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«7 <span>bis</span>.   Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información a que se refiere el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos fuera de balance y el valor de los pasivos que pudieran surgir en el futuro debido a un acontecimiento incierto y de los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">25)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 37 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6.   Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo se utilicen, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, toda sociedad residual que quede tras la transmisión de los activos, derechos o pasivos, y la aplicación de otros instrumentos de resolución en su caso, se liquidará de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Dicha liquidación se realizará en una plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad que pueda tener la sociedad residual de prestar servicios o apoyo de conformidad con el artículo 65 para que el adquirente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que la continuación de la sociedad residual resulte necesaria a fin de alcanzar los objetivos de resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.</p>
                          <p class="parrafo">El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el instrumento de recapitalización interna se aplique a una entidad objeto de resolución a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), en combinación con otros instrumentos de resolución.</p>
                          <p class="parrafo">En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando la medida de resolución dé lugar a que los acreedores sufran pérdidas o a la conversión de sus créditos, la autoridad de resolución podrá decidir no ejercer la competencia de amortizar y convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, tal como se dispone en el apartado 2 del presente artículo, si dichos instrumentos van a permanecer en la sociedad residual y la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo, junto con la liquidación de la sociedad residual, garantizaría, sobre la base de la valoración mencionada en el artículo 36, que estos soportarían pérdidas antes que cualquier otro acreedor de la entidad objeto de resolución.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añade el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«11.   La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre la situación de las prácticas existentes y las posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2028.</p>
                          <p class="parrafo">En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;</p>
                          <p class="parrafo">b) los mecanismos adoptados para poner en práctica otros instrumentos de resolución;</p>
                          <p class="parrafo">c) el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">26)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 40 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas a que se refiere el párrafo primero, letra a).».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">27)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">28)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 44 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) que los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 36;</p>
                          <p class="parrafo">b) que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración establecida en el artículo 36.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:</p>
                        <p class="parrafo">a) el mecanismo de financiación de la resolución haya realizado una contribución de conformidad con el apartado 4 y se haya alcanzado el límite del 5 % a que se refiere el apartado 5, letra b), y</p>
                        <p class="parrafo">b) todos los pasivos susceptibles de recapitalización interna que no sean depósitos admisibles, con prelación inferior a los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, letra b), y que no hayan sido excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se hayan amortizado o convertido en su totalidad.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">29)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 44 <span>bis</span>, se añade el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«8.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la ABE, en coordinación con la AEVM, presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los clientes minoristas y evaluará su repercusión en las operaciones transfronterizas. Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">30)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y cuando así lo determine la autoridad de resolución, de conformidad con el presente artículo y los artículos 45 <span>bis</span> a 45 <span>decies</span>.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">31)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>ter</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se insertan los apartados siguientes:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1 <span>bis.</span>   Las entidades de resolución solo incluirán depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles cuando dicha inclusión haya sido autorizada por la autoridad de resolución con arreglo al apartado 1 <span>ter</span> y dichos depósitos cumplan todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) los depósitos cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero;</p>
                          <p class="parrafo">b) los titulares de los depósitos no son personas físicas, microempresas ni pequeñas y medianas empresas;</p>
                          <p class="parrafo">c) los depósitos son depósitos a plazo con un vencimiento inicial de al menos un año y no confieren al titular un derecho de cancelación anticipada, ni siquiera cuando esta última lleve aparejado el pago de una penalización;</p>
                          <p class="parrafo">d) la documentación contractual pertinente hace referencia de manera explícita a:</p>
                          <p class="parrafo">  i) la intención de la entidad de resolución de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles,</p>
                          <p class="parrafo">  ii) la exclusión de los depósitos de cualquier reembolso que realice un sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra l), de la Directiva 2014/49/UE.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">1 <span>ter</span>.   La autoridad de resolución podrá autorizar a la entidad de resolución a incluir total o parcialmente depósitos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles si, a su juicio, se cumplen todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) la autoridad de resolución considera que esos depósitos no quedarían excluidos ni total ni parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, ni se transmitirían a un adquirente en su totalidad en virtud de una transmisión parcial;</p>
                          <p class="parrafo">b) la autoridad de resolución ha concluido que la inclusión no es, ni es probable que sea, un obstáculo material a la resolubilidad, en particular debido a su repercusión en la viabilidad de la utilización de los instrumentos de resolución de una forma que logre los objetivos de la resolución.</p>
                          <p class="parrafo">La autoridad de resolución retirará la autorización cuando concluya que ya no se cumple una de las condiciones mencionadas en el párrafo primero. En ese caso, la entidad de resolución dejará de incluir los depósitos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en los apartados 4, 5 y 7, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 8 se modifica como sigue:</p>
                        <p class="parrafo">i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»,</p>
                        <p class="parrafo">ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por el término «entidad EISM»,</p>
                        <p class="parrafo">iii) en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por el término «entidades EISM»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">d)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«10.   La autoridad de resolución podrá permitir que la entidad de resolución cumpla los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) en el caso de entidades que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;</p>
                          <p class="parrafo">b) que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">32)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>quater</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 2 <span>bis</span>, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento, y, si procede, en el artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 3, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para calcular el requisito establecido en el artículo 104 <span>bis</span> de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón, a efectos de determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva y ejercer las facultades a que se refiere el artículo 16 <span>bis</span> de la presente Directiva, para las siguientes entidades:</p>
                          <p class="parrafo">a) las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado, cuando el grupo de resolución no esté obligado a cumplir estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;</p>
                          <p class="parrafo">b) las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté obligada a cumplir dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.</p>
                          <p class="parrafo">La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 11 de mayo de 2027.</p>
                          <p class="parrafo">Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">d)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6 <span>bis</span>.   En el caso de las entidades de resolución que formen parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superen los 30 000 millones EUR y cuya estrategia de resolución preferida prevea principalmente la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente y su salida del mercado, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:</p>
                          <p class="parrafo">a) el 15 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y</p>
                          <p class="parrafo">b) el 4,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).</p>
                          <p class="parrafo">El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea la aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), independientemente de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">e)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 7, párrafo octavo, el término «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">33)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 45 <span>quinquies</span>, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">34)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>septies</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 1 se modifica como sigue:</p>
                        <p class="parrafo">i) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.» ,</p>
                        <p class="parrafo">ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), aquellas entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean en sí mismas entidades de resolución, un organismo central que no sea en sí mismo una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté obligada a cumplir un requisito establecido en el artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado 7, en base individual.» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«ii) que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y el artículo 72</p>
                        <p class="parrafo">ter, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento y, si procede, en el artículo 45 ter, apartado 1 bis, de la presente Directiva;».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">35)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>octies</span> se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 45 <span>octies</span></p>
                  <p class="parrafo">Exención aplicable a un organismo central o a entidades de crédito o a entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central</p>
                  <p class="parrafo">La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 <span>septies</span> a un organismo central, o a una entidad de crédito o una entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que la entidad de crédito o la entidad financiera y el organismo central sean objeto de supervisión por la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de sus entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">c)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">d)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito o una entidad financiera afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">e)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 <span>sexies</span>, apartado 3, y</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">f)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito o las entidades financieras afiliadas de forma permanente en caso de resolución.».</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">36)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>decies</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Las entidades divulgarán la información requerida en virtud del presente apartado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 128 <span>ter</span>.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación que especifiquen:</p>
                          <p class="parrafo">a) los métodos y mecanismos para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2;</p>
                          <p class="parrafo">b) la frecuencia y los plazos de presentación de la información a la que se refiere la letra a).</p>
                          <p class="parrafo">Los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos a que se refiere el apartado 1, letra c), aplicable en el procedimiento de insolvencia ordinario de cada Estado miembro.</p>
                          <p class="parrafo">Para las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetos al artículo 92 <span>bis</span> y al artículo 92 <span>ter</span> del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, tales proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.</p>
                          <p class="parrafo">La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.</p>
                          <p class="parrafo">Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">5 <span>bis</span>.   La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:</p>
                          <p class="parrafo">a) los métodos y mecanismos para la publicación a que se refiere el apartado 3;</p>
                          <p class="parrafo">b) la frecuencia de la publicación.</p>
                          <p class="parrafo">Los proyectos de normas técnicas de ejecución transmitirán información suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se refiere el artículo 45 <span>sexies</span> o 45 <span>septies</span>.</p>
                          <p class="parrafo">Para las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetos al artículo 92 <span>bis</span> y al artículo 92 <span>ter</span> del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 <span>bis</span> de dicho Reglamento.</p>
                          <p class="parrafo">La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.</p>
                          <p class="parrafo">Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">6 <span>bis</span>.   La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente formatos e instrucciones, para la publicación a que se refiere el apartado 3.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">37)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 45 <span>undecies</span>, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:</p>
                  <p class="parrafo"> a) los métodos y mecanismos para la identificación y presentación de información por parte de las autoridades de resolución, en cooperación con las autoridades competentes, a la ABE a los fines del apartado 1;</p>
                  <p class="parrafo"> b) la frecuencia y los plazos de la presentación de información a que se refiere la letra a).</p>
                  <p class="parrafo">La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 11 de mayo de 2027.</p>
                  <p class="parrafo">Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">3.   La ABE desarrollará soluciones informáticas, especialmente plantillas de presentación de información, normas para datos, formatos e instrucciones, para la presentación de información a que se refiere el apartado 1.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">38)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 45 <span>terdecies</span>, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un período de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">39)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 45 <span>quaterdecies</span> se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan determinar períodos transitorios adecuados, no superiores a tres años, para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 <span>sexies</span> o 45 <span>septies</span> o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 <span>ter</span>, apartados 4, 5 o 7, según proceda, cuando el cumplimiento de dichos requisitos sin un período transitorio no fuera proporcionado.</p>
                          <p class="parrafo">La autoridad de resolución podrá fijar niveles de objetivo intermedio para los requisitos establecidos en los artículos 45 <span>sexies</span> o 45 <span>septies</span> o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 <span>ter</span>, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que una entidades o sociedad deberá cumplir para una fecha fijada por la autoridad de resolución. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el período transitorio determinado por las autoridades de resolución para una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), para la que la estrategia de resolución preferida pase de la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario a la aplicación de la medida de resolución no excederá de cuatro años.</p>
                          <p class="parrafo">Cuando esté debidamente justificado y resulte adecuado a la luz de los criterios establecidos en el apartado 7, la autoridad de resolución podrá determinar un período transitorio más largo, de hasta seis años.</p>
                          <p class="parrafo">La autoridad de resolución podrá fijar niveles de objetivo intermedio para el requisito a que se refiere el artículo 45 <span>sexies</span> o para los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 <span>ter</span>, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que la entidad o sociedad deberá cumplir para una fecha fijada por la autoridad de resolución. Los niveles de objetivo intermedio garantizarán por regla general una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles orientada al cumplimiento del requisito.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«4.   Los requisitos establecidos en el artículo 45 <span>ter</span>, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 <span>quater</span>, apartados 5 y 6, según proceda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM o una EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a que se refiere el artículo 45 <span>quater</span>, apartados 5 o 6.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">40)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para los fines siguientes:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo que pudiera derivarse en el futuro de un acontecimiento incierto o un pasivo de vencimiento o cuantía inciertos que no haya sido liquidado o convertido, y permitir a la entidad seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">41)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 47, el apartado 1 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«a) amortizar las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes o transmitirlos a:</p>
                        <p class="parrafo">  i) los acreedores cuyos créditos se conviertan en acciones u otros tipos de instrumentos de capital,</p>
                        <p class="parrafo">  ii) el comprador, cuando se aplique el presente apartado en combinación con el instrumento de venta del negocio, o</p>
                        <p class="parrafo">  iii) una entidad puente, cuando se aplique el presente apartado en combinación con el instrumento de la entidad puente;» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«i) los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">42)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 52 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">43)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 53 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«3.   Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, este pasivo o cualquier obligación o derechos derivados de él que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">4.   Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no en su totalidad, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, incluidos los pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra e):</p>
                          <p class="parrafo">a) el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;</p>
                          <p class="parrafo">b) el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añade el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   A efectos de los apartados 3 y 4, la liberación del pasivo de vencimiento o cuantía inciertos y de cualquier crédito que surja en relación con él será efectiva en tanto en cuanto el pasivo pertinente se haya determinado de forma concluyente en términos de vencimiento y cuantía, o haya surgido el crédito relacionado con él.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">44)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 55 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual que especifique que el acreedor o la parte en el acuerdo o el instrumento que dé origen al instrumento de capital pertinente o al pasivo susceptible de recapitalización interna reconocen que se pueden aplicar a dicho instrumento o pasivo las competencias de amortización y de conversión, y se comprometen a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho instrumento o pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">b) que el instrumento o pasivo no constituya un depósito de los tal como se dispone en el artículo 108, apartado 1, letra b);</p>
                          <p class="parrafo">c) que el instrumento o pasivo esté regulado por el Derecho de un tercer país;</p>
                          <p class="parrafo">d) que el instrumento o pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.</p>
                          <p class="parrafo">El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los instrumentos o pasivos a los que se refiere pueden ser objeto de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud del Derecho de un tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">1 <span>bis</span>.   El requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará a las entidades de liquidación ni a las filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que no sean en sí mismas entidades de resolución.</p>
                          <p class="parrafo">Los instrumentos o pasivos de las entidades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo y que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere dicho apartado no se contabilizarán a efectos del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1.</p>
                          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las autoridades de resolución podrán decidir que el requisito establecido en el apartado 1 se aplique a las entidades siguientes:</p>
                          <p class="parrafo">a) una entidad de liquidación para la que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1;</p>
                          <p class="parrafo">b) una filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que no sea en sí misma una entidad de resolución.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), determine que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir en las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista con arreglo al apartado 1 del presente artículo, no se aplique el requisito de incluir dicha cláusula.</p>
                          <p class="parrafo">Cuando, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, la cuantía de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo ascienda a más del 10 % de dicha categoría, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo notificará a la autoridad de resolución correspondiente. Esa entidad o sociedad incluirá en la notificación la designación de la categoría de pasivos que, con arreglo al párrafo primero del presente apartado, no incluya la cláusula contractual y su justificación. Dicha entidad o sociedad también transmitirá a la autoridad de resolución toda la información que esta solicite, en un plazo razonable a partir de la recepción de la notificación. La autoridad de resolución evaluará la repercusión de esa información en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las competencias de amortización y conversión a los pasivos admisibles.</p>
                          <p class="parrafo">En caso de que la autoridad de resolución concluya que no es inviable por motivos jurídicos o de otra índole incluir en las disposiciones contractuales una cláusula exigida de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, podrá exigir, en un plazo razonable, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.</p>
                          <p class="parrafo">Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital adicional de nivel 1, instrumentos de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48, inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 108, apartado 2.</p>
                          <p class="parrafo">En caso de que la autoridad de resolución concluya que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.</p>
                          <p class="parrafo">Los pasivos para los que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), c) o d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 6, párrafo primero, se suprimen las letras b) y c);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprime el apartado 8.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">45)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 59 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 3 se modifica como sigue:</p>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">i)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
                                <p class="parrafo">«Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin demora, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 <span>bis</span> del presente artículo, emitidos por una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar efectivamente la competencia de amortización o conversión o, en su caso, la estrategia de resolución para el grupo de resolución, cuando se concurran una o varias de las circunstancias siguientes:» <span style="font-size: 0.8em;">,</span></p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">ii)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">la letra e) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                                <p class="parrafo">«e) que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.» ;</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">«b)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, de supervisión o medidas de actuación temprana, aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 <span>bis</span> del presente artículo, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">46)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 63 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 1 se modifica como sigue:</p>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">i)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">la letra m) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                                <p class="parrafo">«m) exigir a la autoridad pertinente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna mediante una excepción a los plazos a que se refieren el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el artículo 27 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) , el artículo 11 de la Directiva 2009/65/CE, el artículo 58 de la Directiva 2009/138/CE, el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE, y a cualquier plazo establecido en la normativa nacional de transposición del artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).</p>
                                <p class="cita"><a>(<span>*2</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 236/2012 (<a>DO L 257 de 28.8.2014, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj</a>)."</p>
                                <p class="cita"><a>(<span>*3</span>)</a>  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (<a>DO L 337 de 23.12.2015, p. 35</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj</a>).»,"</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">ii)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">se añade el párrafo siguiente:</p>
                                <p class="parrafo">«Cuando las competencias a que se refiere el párrafo primero, letras e) o f), se ejerzan con respecto a pasivos de vencimiento o cuantía inciertos, la reducción o conversión será efectiva si el pasivo pertinente se ha determinado de forma concluyente en términos de vencimiento y cuantía, y después de haberlo hecho, o ha surgido el crédito relacionado con él.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">«a)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, de la presente Directiva, el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">47)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 71 <span>bis</span>, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«3.   El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todas las condiciones siguientes:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 <span>bis</span>, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">48)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 74, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">«a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes en los casos a que se refieren el artículo 109, apartado 1, letra a), y el artículo 109, apartado 6, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la medida o medidas de resolución se hubiera aplicado el procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">49)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 75</p>
                  <p class="parrafo">Salvaguarda de accionistas y acreedores</p>
                  <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos en los casos del artículo 109, apartado 1, letra a), y apartado 6, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">50)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 84, se inserta el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«6 <span>bis</span>.   El presente artículo no impedirá el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las administraciones fiscales del mismo Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo deberá intercambiarse con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">51)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el capítulo VIII se insertan los artículos siguientes:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 84 <span>bis</span></p>
                  <p class="parrafo">Información en poder de un mecanismo centralizado automatizado</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud del artículo 32 <span>bis</span> de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo<a> (<span>*4</span>)</a> transmitan a las autoridades de resolución, a petición de estas, información relativa al número agregado de clientes para los que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva sea el único o el principal socio bancario.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución soliciten la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva.</p>
                  </div>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">Artículo 84 <span>ter</span></p>
                  <p class="parrafo">Confidencialidad de la información privilegiada</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que, al ejercer las facultades previstas en el artículo 30 <span>bis</span>, apartados 3, 4 y 5, de la presente Directiva o cuando efectúen una valoración de conformidad con el artículo 36 de la presente Directiva, las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014, sobre la preparación de la resolución, hasta que la autoridad de resolución considere que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros velarán por que, al adoptar una medida de resolución o al ejercer la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva, las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014, sobre el proceso de resolución, la amortización o la conversión de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva, hasta que la autoridad de resolución considere que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   La autoridad de resolución informará a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuanto considere que ya no sea necesario, para alcanzar los objetivos de resolución, cumplir con el requisito de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   Durante el período en el que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva esté obligada a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, no se aplicará el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">5.   Cuando una autoridad de resolución exija a una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, o cuando una autoridad de resolución informe a dicha entidad o sociedad de que la confidencialidad ya no es necesaria para alcanzar los objetivos de resolución, dicha autoridad informará lo antes posible a la autoridad competente especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">6.   La entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva solo podrá divulgar la información privilegiada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a un tercero en el normal ejercicio de un trabajo, profesión o funciones, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014, si la persona que recibe dicha información privilegiada está sujeta a la obligación de confidencialidad, independientemente de que dicho deber se base en un acto legislativo, en normativas, en estatutos o en un contrato, y si garantiza que dicha información siga siendo confidencial a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">7.   Cuando, a pesar de las medidas necesarias adoptadas para garantizar la confidencialidad de la información privilegiada de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, ya no esté garantizada la confidencialidad de dicha información, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), divulgará la información privilegiada al público lo antes posible. El presente apartado incluirá situaciones en las que un rumor aluda de forma explícita a dicha información privilegiada y sea lo suficientemente preciso como para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.</p>
                  </div>
                </div>
                <p class="cita"><a>(<span>*4</span>)</a>  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (<a>DO L 141 de 5.6.2015, p. 73</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj</a>).»."</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">52)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 88 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 2 se modifica como sigue:</p>
                        <p class="parrafo">i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«g) las autoridades designadas de los sistemas de garantía de depósitos a los que estén afiliadas las entidades de crédito que formen parte del grupo.»,</p>
                        <p class="parrafo">ii) se añade el párrafo siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando la filial sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), y sea también una entidad de liquidación, la autoridad de resolución de dicha filial decidirá si tiene la intención de ser miembro del colegio de autoridades de resolución. Si la autoridad de resolución de dicha filial considera que no es necesario ser miembro, solicitará el consentimiento de la autoridad de resolución a nivel de grupo para dejar de ser miembro. La autoridad de resolución a nivel de grupo dará su consentimiento al cese de la condición de miembro, a menos que sea necesario mantener la condición de miembro para el funcionamiento adecuado y eficaz del colegio de autoridades de resolución. En caso de cambios importantes que pudieran afectar a la credibilidad del procedimiento de insolvencia, la autoridad de resolución de dicha filial notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la necesidad de restablecer su condición de miembro del colegio de autoridades de resolución. Una vez recibida dicha notificación, la autoridad de resolución a nivel de grupo restablecerá dicha condición de miembro.» ;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6 <span>bis</span>.   Para facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, y con el fin de intercambiar cualquier información pertinente, podrá crearse un colegio de autoridades de resolución:</p>
                          <p class="parrafo">a) en el caso de una entidad con una o varias sucursales significativas situadas en otros Estados miembros, por parte de la autoridad de resolución de dicha entidad;</p>
                          <p class="parrafo">b) en el caso de un grupo compuesto por una empresa matriz y sus filiales, que estén establecidas en el mismo Estado miembro, y de sucursales significativas, una o varias de las cuales estén situadas en otros Estados miembros, por parte de la autoridad de resolución de dicha empresa matriz.</p>
                          <p class="parrafo">La autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté establecida la entidad o la empresa matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presidirá el colegio de autoridades de resolución y establecerá las normas adecuadas para su funcionamiento, tras consultar a las demás autoridades de resolución. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 7 no se aplicarán a los colegios de autoridades de resolución establecidos en virtud del presente apartado, pero se tendrán en cuenta cuando se establezcan las normas para su funcionamiento. La presidencia del colegio de autoridades de resolución decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.</p>
                          <p class="parrafo">La presidencia del colegio de autoridades de resolución mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La presidencia también mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, de forma oportuna, de las actuaciones decididas en esas reuniones o de las medidas aplicadas.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">53)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 91 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Cuando una autoridad de resolución juzgue que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartado 4, letras a) y b), según proceda, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:</p>
                          <p class="parrafo">a) la decisión de que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartado 4, letras a) y b), según proceda;</p>
                          <p class="parrafo">a bis) el resultado de la evaluación de la condición a que se refieren el artículo 32, apartado 1, letra c), y el artículo 33, apartado 4, letra c);</p>
                          <p class="parrafo">b) las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.</p>
                          <p class="parrafo">La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">54)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">55)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 96, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo IV.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">56)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añaden los párrafos siguientes:</p>
                        <p class="parrafo">«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial —incluidos los planes de recuperación— con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
                        <p class="parrafo">a) en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado;</p>
                        <p class="parrafo">b) en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.</p>
                        <p class="parrafo">A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con la recuperación y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la recuperación y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">57)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 101, se añade el apartado siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«3.   Cuando sea aplicable el apartado 2, se cancelará toda remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, de los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad objeto de resolución durante períodos anteriores a la inviabilidad de la entidad que no se haya desembolsado o conferido antes de la decisión de adoptar una medida de resolución. La remuneración variable, como los beneficios discrecionales de pensión, que se haya conferido o desembolsado, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, a los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y la alta dirección será devuelta o reembolsada por estos, a menos que demuestren que no participaron en la conducta que dio lugar a la inviabilidad de la entidad objeto de resolución o que no fueron responsables de ella.</p>
                  <p class="parrafo">El presente apartado no se aplicará a la remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, que esté regulada por un convenio colectivo.».</p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">58)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«Si los recursos financieros disponibles no son suficientes para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el apartado 1 del presente artículo, se reanudarán las contribuciones <span>ex ante</span> recaudadas de conformidad con el artículo 103 hasta que se alcance dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones <span>ex ante</span> recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante un máximo de tres años para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución en virtud del artículo 101. Cuando los recursos financieros disponibles representen menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las contribuciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo razonable que no exceda de seis años.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">59)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 103 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las contribuciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se inserta el apartado siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«3 <span>bis</span>.   La autoridad de resolución recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.</p>
                          <p class="parrafo">Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución cancele los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo y de que se devuelvan los activos que respaldan dichos compromisos.</p>
                          <p class="parrafo">Habida cuenta de la necesidad de preservar o restablecer un nivel adecuado de recursos financieros disponibles en los mecanismos de financiación de la resolución, los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades de resolución estén facultadas —tras la cancelación de los compromisos de pago irrevocables— para determinar un importe que la entidad a que se refiere el párrafo segundo aportará al mecanismo de financiación de la resolución en la forma, las condiciones y el plazo establecidos en la decisión de la autoridad de resolución.</p>
                          <p class="parrafo">La contribución a que se refiere el párrafo tercero no excederá del importe de los compromisos de pago irrevocables cancelados con arreglo al párrafo segundo.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">60)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«El importe total de las contribuciones <span>ex post</span> extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo que se especifica en el artículo 102.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">61)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 107, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <p class="parrafo">«d) toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109;».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">62)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 108 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable al procedimiento de insolvencia ordinario:</p>
                          <table class="sinbordes" width="100%">
                            <colgroup>
                              <col width="4%"/>
                              <col width="96%"/>
                            </colgroup>
                            <tbody>
                              <tr>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">a)</p>
                                </td>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista en la letra b):</p>
                                  <p class="parrafo">i) los depósitos garantizados,</p>
                                  <p class="parrafo">ii) los créditos de sistemas de garantía de depósitos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE;</p>
                                </td>
                              </tr>
                            </tbody>
                          </table>
                          <table class="sinbordes" width="100%">
                            <colgroup>
                              <col width="4%"/>
                              <col width="96%"/>
                            </colgroup>
                            <tbody>
                              <tr>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">b)</p>
                                </td>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista en la letra c):</p>
                                  <p class="parrafo">i) la parte de los depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas y de autoridades públicas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE,</p>
                                  <p class="parrafo">ii) los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas y de autoridades públicas si no fueran depósitos realizados a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;</p>
                                </td>
                              </tr>
                            </tbody>
                          </table>
                          <table class="sinbordes" width="100%">
                            <colgroup>
                              <col width="4%"/>
                              <col width="96%"/>
                            </colgroup>
                            <tbody>
                              <tr>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">c)</p>
                                </td>
                                <td>
                                  <p class="parrafo">los depósitos no incluidos en las letras a) y b) tengan la misma prelación, que sea superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios.</p>
                                </td>
                              </tr>
                            </tbody>
                          </table>
                          <p class="parrafo">Los depósitos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b), c), f), k) y l), de la Directiva 2014/49/UE no se incluirán en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado y no tendrán una prelación superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios.»<span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añaden los apartados siguientes:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«8.   Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto y pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.</p>
                        </div>
                        <div>
                          <p class="parrafo">9.   Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable al procedimiento de insolvencia ordinario, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».</p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">63)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 109</p>
                  <p class="parrafo">Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución adopten una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aporte los siguientes importes:</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, dando lugar a la salida del mercado de la entidad objeto de resolución:</p>
                            <p class="parrafo">i) el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos garantizados y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y</p>
                            <p class="parrafo">ii) cuando proceda, un importe necesario para garantizar la neutralidad de capital del adquirente tras la transmisión.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cuando la transmisión al adquirente incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución haya llegado a la conclusión de que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, y cuando ni el umbral establecido en el artículo 44, apartado 5, letra a), ni el umbral establecido en el artículo 44, apartado 8, letra a), para la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución se alcancen mediante la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, el importe aportado por el sistema de garantía de depósitos será el siguiente:</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">el importe necesario para cubrir la diferencia entre, por un lado, el valor de los depósitos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, párrafo primero, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos garantizados y, por otro lado, el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un adquirente, y</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">cuando proceda, un importe necesario para garantizar al adquirente la neutralidad de capital de la transmisión.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo primero, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como de realizar distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, y de realizar otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen en aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transmita sus participaciones en forma de acciones u otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.</p>
                    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos ponga a la venta las acciones u otros instrumentos de propiedad a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente. Las ventas de este tipo se efectuarán en condiciones de mercado, sin presentar de manera falsa dichas acciones o instrumentos ni discriminar entre compradores potenciales.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   La contribución del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna con arreglo al apartado 2 del presente artículo computará a efectos de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y apartado 8, letra a), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">que el valor total de los activos de la entidad objeto de resolución en base individual no exceda de 80 000 millones EUR;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">que la entidad objeto de resolución no haya sido identificada, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, como entidad de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">c)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">que los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad objeto de resolución, así como cualquier pasivo que ya no sea considerado pasivo admisible por no cumplir la condición establecida en el artículo 72 <span>quater</span>, apartado 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, se hayan utilizado en su totalidad para la absorción de pérdidas y la recapitalización, excepto aquellos pasivos admisibles en relación con los cuales la autoridad de resolución considere que se aplican las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">d)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">que en el caso de una entidad objeto de resolución con un valor total de activos en base individual superior a 30 000 millones EUR, el nivel del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, sea al menos igual al nivel a que se refiere el artículo 45 <span>quater</span>, apartado 6 <span>bis</span>.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán decidir que el párrafo primero del presente apartado solo se aplique cuando la entidad objeto de resolución no haya incumplido el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra a), incluidos los correspondientes niveles de objetivo intermedio determinados con arreglo al artículo 45 <span>quaterdecies</span>, apartados 1 y 2, durante dos trimestres consecutivos en el período de cuatro años que finalice en la fecha anterior al primer día de los tres trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución. Cuando la autoridad competente o la autoridad de resolución haya aplicado al menos una de las medidas a que se refiere el artículo 45 <span>duodecies</span>, apartado 1, para tratar un incumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra a), la autoridad de resolución no tendrá en cuenta el incumplimiento de dicho requisito durante los cuatro trimestres completos anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución.</p>
                    <p class="parrafo">El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 <span>ter</span>, apartados 4, 5 o 7.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">5.   Cuando la contribución del sistema de garantía de depósitos a una transmisión que incluye depósitos que no son depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los titulares de otros instrumentos de propiedad, y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, posibilite la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando una entidad objeto de resolución tenga un valor total de activos en base individual de entre 30 000 millones EUR y 80 000 millones EUR, la contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al presente apartado no superará el 2,5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">6.   Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 7, párrafo primero, el sistema de garantía de depósitos efectuará una contribución adicional igual al importe de las pérdidas que habrían sufrido los depósitos garantizados si estos hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo orden de prelación en la jerarquía nacional de insolvencia.</p>
                    <p class="parrafo">El coste de la contribución adicional del sistema de garantía de depósitos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no excederá de las pérdidas que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, estimadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">7.   Los Estados miembros velarán por que, en todos los casos, el importe total de la contribución del sistema de garantía de depósitos a una medida de resolución de conformidad con el presente artículo no supere el importe a que se refiere el artículo 11 <span>sexies</span>, letra a), de la Directiva 2014/49/UE.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando se aplique el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 2 del presente artículo, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos a que se refieren dichas disposiciones no excederá del 62,5 % del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.</p>
                    <p class="parrafo">La autoridad designada podrá decidir que el límite establecido en el párrafo segundo del presente apartado no se aplique en caso de que la autoridad de resolución justifique ante dicha autoridad designada que es necesaria una contribución del sistema de garantía de depósitos por un importe superior al 62,5 % de su nivel fijado como objetivo para evitar efectos adversos en la estabilidad financiera o preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos.</p>
                    <p class="parrafo">Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos no excederá de las pérdidas en que habría incurrido el sistema de garantía de depósitos si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, estimadas de conformidad con el artículo 36, apartado 8.</p>
                    <p class="parrafo">Previa solicitud, el sistema de garantía de depósitos informará sin demora a la autoridad de resolución de los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">8.   La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el presente artículo y notificará su decisión a la autoridad designada y al sistema de garantía de depósitos. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">9.   Cuando los depósitos admisibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de los depósitos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado establecido en el artículo 6 de dicha Directiva.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">10.   Cuando el sistema de garantía de depósitos realice una contribución a una medida de resolución, se aplicará el artículo 101, apartado 3.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">11.   A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 sobre las condiciones para que la autoridad designada no aplique el límite a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo.».</p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">64)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 111, apartado 1, se añaden las letras siguientes:</p>
                <p class="parrafo">«e) cuando no se respeten los requisitos a que se refiere el artículo 44 bis;</p>
                <p class="parrafo">  f) cuando se incumpla el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">65)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 128</p>
                  <p class="parrafo">Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                    <p class="parrafo">Las autoridades competentes y las autoridades de resolución comunicarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   La ABE, la Junta Única de Resolución y el BCE comunicarán a la Comisión, a petición de esta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. Cuando proceda, la ABE, la Junta Única de Resolución y el BCE se coordinarán con las autoridades de resolución, las autoridades nacionales competentes y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de conformidad con su marco de cooperación.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   Las autoridades de resolución, las autoridades nacionales competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales distintos del BCE comunicarán a la Comisión, a petición de esta, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando dicha información no esté a disposición de la ABE, la Junta Única de Resolución o el BCE, o cuando no puedan comunicarla en un plazo razonable. La solicitud será proporcionada, estará justificada y garantizará un plazo razonable para el suministro de la información. La información será comunicada de tal manera que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. La Comisión y su personal deberán cumplir los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 84 con respecto a la información recibida.».</p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">66)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Se insertan los artículos siguientes:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 128 <span>ter</span></p>
                  <p class="parrafo">Medios de divulgación</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, y las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar en la fecha en que publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período de que se trate, cuando proceda, o lo antes posible después de esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web.</p>
                    <p class="parrafo">La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades y sociedades. Las entidades y sociedades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 6. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación.</p>
                    <p class="parrafo">La ABE elaborará y mantendrá actualizada una herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información de conformidad con el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 3, y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión de conformidad con el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 1. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE.</p>
                    <p class="parrafo">Las entidades y sociedades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial y de resolución para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades o sociedades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades y sociedades podrán incluir en sus sitios web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de manera centralizada la información prudencial y de resolución.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   Cuando el artículo 45 <span>decies</span>, apartados 1 y 3 de la presente Directiva, se aplique a entidades pequeñas y no complejas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, la ABE publicará en su sitio web la información divulgada de dichas entidades de conformidad con el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 3, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes y de resolución de conformidad con el artículo 45 <span>decies</span>, apartado 1.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">3.   La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en la misma fecha en que las entidades y sociedades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.</p>
                    <p class="parrafo">La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral, en su caso, en su sitio web en la misma fecha en que las entidades y sociedades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha.</p>
                    <p class="parrafo">Cualquier retraso entre la fecha de publicación de la información a que se refiere el apartado 1 y los estados financieros pertinentes será razonable.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">4.   La ABE publicará en su sitio web un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con el presente artículo. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades o sociedades. La propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud recaerán en las entidades o sociedades que los producen.</p>
                  </div>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">Artículo 128 <span>quater</span></p>
                  <p class="parrafo">Simulaciones de gestión de crisis</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 del Parlamento europeo y del Consejo<a> (<span>*5</span>)</a> y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en los aspectos siguientes:</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, también en la aplicación de los dispositivos de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios a que se refiere el apartado 1. Dicho informe se hará público.</p>
                  </div>
                </div>
                <div>
                  <p class="parrafo">Artículo 128 <span>quinquies</span></p>
                  <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45 <span>ter</span>, apartado 1 <span>bis</span>, los depósitos obtenidos antes del 12 de mayo de 2028 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 <span>ter</span>, apartado 1, párrafo primero, en el artículo 45 <span>quater</span>, apartado 2 <span>bis</span>, párrafo segundo, o en el artículo 45 <span>septies</span>, apartado 2, letra a), podrán incluirse en el importe de fondos propios y pasivos admisibles hasta el 11 de mayo de 2029.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   El artículo 1, punto 39, letra a), de la Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento Europeo y del Consejo<a> (<span>*6</span>)</a> no se aplicará con respecto a los períodos transitorios para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45 <span>sexies</span> o 45 <span>septies</span> o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 <span>ter</span>, apartado 4, 5 o 7, de la presente Directiva, según proceda, determinados por las autoridades de resolución antes del 12 de mayo de 2028.</p>
                  </div>
                </div>
                <p class="cita"><a>(<span>*5</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 (<a>DO L 225 de 30.7.2014, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj</a>)."</p>
                <p class="cita"><a>(<span>*6</span>)</a>  Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución y la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los servicios de valoración en caso de resolución (<a>DO L, 2026/806, 20.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/806/oj</a>).»."</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">67)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el anexo, sección B, se inserta el punto siguiente:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">«5 <span>bis</span>)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">una descripción de los pasivos de la entidad y de todas sus entidades jurídicas que se rijan por el Derecho de un tercer país, con inclusión de:</p>
                        <p class="parrafo">— su importe,</p>
                        <p class="parrafo">— su composición, incluido su perfil de vencimiento,</p>
                        <p class="parrafo">— el Derecho aplicable del tercer país,</p>
                        <p class="parrafo">— su prelación en el procedimiento de insolvencia ordinario,</p>
                        <p class="parrafo">— si el pasivo está excluido en virtud del artículo 44, apartado 2,</p>
                        <p class="parrafo">— si incluyen en las disposiciones contractuales la cláusula exigida en virtud del artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva y del artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y del artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013,</p>
                        <p class="parrafo">— la categoría del pasivo con arreglo al artículo 55, apartado 7, de haberse llegado a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula contractual de reconocimiento de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 55, apartado 2.».</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Modificación de la Directiva 2014/24/UE</p>
        </div>
        <p class="parrafo">En el artículo 10 de la Directiva 2014/24/UE, se añade la letra siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«k) los servicios de valoración a que se refiere los artículos 36 y 74 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).</p>
        <p class="cita"><a>(<span>*7</span>)</a>  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 y (UE) n.<span>o</span> 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (<a>DO L 173 de 12.6.2014, p. 190</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj</a>).»."</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Transposición</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de mayo de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
          <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 12 de mayo de 2028.</p>
          <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
        <p class="parrafo">El artículo 1, punto 65, será aplicable a partir del 11 de mayo de 2026 y el artículo 1, punto 44, letras b) y c), serán aplicables a partir del 12 de mayo de 2028.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 5</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Destinatarios</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Parlamento Europeo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">R. METSOLA</p>
        </div>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Consejo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">M. PANAYIOTOU</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO C 307 de 31.8.2023, p. 19</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>   <a>DO C 349 de 29.9.2023, p. 161</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (<a>DO C, C/2025/3753, 17.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3753/oj</a>) y Posición del Consejo en primera lectura de 5 de marzo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 y (UE) n.<span>o</span> 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (<a>DO L 173 de 12.6.2014, p. 190</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 (<a>DO L 225 de 30.7.2014, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (<a>DO L 176 de 27.6.2013, p. 338</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (<a>DO L 314 de 5.12.2019, p. 64</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>8</span>)</a>  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (<a>DO L 173 de 12.6.2014, p. 149</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/49/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>9</span>)</a>  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (<a>DO L 84 de 26.3.1997, p. 22</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/9/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>10</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.<span>o</span> 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (<a>DO L 331 de 15.12.2010, p. 12</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>11</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 (<a>DO L 176 de 27.6.2013, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>12</span>)</a>  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 1093/2010, (UE) n.<span>o</span> 575/2013, (UE) n.<span>o</span> 600/2014 y (UE) n.<span>o</span> 806/2014 (<a>DO L 314 de 5.12.2019, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2033/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>13</span>)</a>  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 (<a>DO L 150 de 7.6.2019, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>14</span>)</a>  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (<a>DO L 150 de 7.6.2019, p. 226</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2019/877/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>15</span>)</a>  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (<a>DO L 150 de 7.6.2019, p. 296</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2019/879/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>16</span>)</a>  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (<a>DO L 141 de 5.6.2015, p. 73</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>17</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (<a>DO L 173 de 12.6.2014, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/596/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>18</span>)</a>  Directiva (UE) 2026/804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia (<a>DO L, 2026/804, 20.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/804/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>19</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.<span>o</span> 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (<a>DO L 331 de 15.12.2010, p. 84</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>20</span>)</a>  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (<a>DO L 94 de 28.3.2014, p. 65</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/24/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
