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    <identificador>DOUE-X-1962-60020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19620703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1962</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 59 del Consejo por el que se modifican algunas disposiciones del Reglamento nº 17.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19620710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <fecha_vigencia>19620711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>X</letra_imagen>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 7.1 del Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento n º 17, del 6 de febrero de 1962, dispone que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 5 deberán haber sido notificados antes del 1 de agosto de 1962 para beneficiarse de las medidas transitorias previstas en favor de aquéllos en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que parece oportuno, para facilitar la aplicación de estas medidas transitorias, prorrogar ese plazo por tres meses, con carácter general, y por seis meses para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en los que no participen más que dos empresas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 17 las palabras « antes del 1 de agosto de 1962 » serán sustituidas por las palabras « antes del 1 de noviembre de 1962 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 17, se le añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Sin embargo, no obstante lo dispuesto anteriormente, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en los que no participen más que dos empresas, deberán ser notificados antes del 1 de febrero de 1963. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n º 17, las palabras « antes del 1 de agosto de 1962 » serán sustituidas por las palabras « en los plazos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 ».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. COLOMBO</p>
  </texto>
</documento>
