<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241115215814">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-X-1963-60015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19631105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1963</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 118/63/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, por el que se modifican algunas disposiciones del Reglamento nº 17.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19631107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2696</pagina_inicial>
    <pagina_final>2696</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1963/162/X02696-02696.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19631108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>X</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5775" orden="7">Propiedad Industrial</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17 del Consejo (2), la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo será aplicable para el período fijado por la Comisión a los acuerdos, decisiones concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento si hubieren sido notificadas a la Comisión en los plazos prescritos y si las empresas y asociaciones de empresas interesadas ponen fin a los mismos o los modificaren de forma apropiada; que esta disposición es igualmente aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento en tanto se hallen comprendidas en las categorías previstas en su apartado 2 del artículo 4, si hubieren sido notificados antes del 1 de enero de 1964;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las modificaciones que deban efectuarse a estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas podrán apreciarse mejor cuando la instrucción de un determinado número de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya notificados a la Comisión haya permitido definir mejor las modalidades de aplicación del artículo 85 del Tratado; que por tanto parece indicado prorrogar el plazo que actualmente expira el 31 de diciembre de 1963, según el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tal prórroga no impide ni perseguir las infracciones a las disposiciones del artículo 85 del Tratado en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n º 17, ni someter, en el momento correspondiente, al requisito de la notificación en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas previstas en el apartado 2 del artículo 4 que afecten especialmente al desarrollo del mercado común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n º 17, las palabras « antes del 1 de enero de 1964 » serán sustituidas por las palabras « antes del 1 de enero de 1967 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos, y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1963.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. de BLOCK</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 157 de 30. 10. 1963, p. 2620/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
