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    <identificador>DOUE-X-1964-60025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19640715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>87/1964</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 87/64/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1964, por el que se modifican las normas comunes de calidad para las cebollas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19640721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>1850</pagina_inicial>
    <pagina_final>1851</pagina_final>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1637" orden="2">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4748" orden="4">Legumbres de bulbo</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II/6 del Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento nº 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 3 de su articulo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las técnicas de comercialización de las cebollas han experimentado una evolución considerable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que por razón de dichas técnicas, relacionadas, entre otras circunstancias, con las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor, deben modificarse las normas comunes de calidad para las cebollas de manera que se ajusten a las nuevas exigencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo único</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de agosto de 1964, el apartado B de los Títulos I, III y IV y el apartado D del Titulo VI del Anexo II/6 del Reglamento n * 23 se modifican de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1964.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Walter HALLSTEIN</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones introducidas en las normas comunes de calidad para las cebollas</p>
    <p class="parrafo">I. El Titulo I, " Definiciones de los productos ", se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La presente norma se refiere a las cebollas de la especie Allium cepa L. destinadas a ser entregadas al consumidor en su estado natural, con exclusión de las cebollas verdes con sus hojas enteras y las cebollas destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">II. El Titulo III, " Calibrado ", se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las cebollas habrán de ser calibradas. El calibre se determinara por el diámetro máximo de su sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">La diferencia de diámetro entre la cebolla mas pequeña y la cebolla mas grande contenidas en un mismo bulto no deberá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro de: 10 mm sin llegar a 20 mm.</p>
    <p class="parrafo">- 15 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro de: 20 mm sin llegar a 40 mm.</p>
    <p class="parrafo">- 20 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro igual o superior a 40 mm.</p>
    <p class="parrafo">El diámetro mínimo queda establecido en 10 mm.</p>
    <p class="parrafo">III. El apartado B del Titulo IV, " Tolerancias de calibre ", se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">10% en peso de cebollas que no correspondan al calibre indicado, pero que tengan, como máximo, un diámetro un 20 % inferior o superior a aquél.</p>
    <p class="parrafo">IV. El apartado D del Titulo VI, " Características comerciales ", se completa añadiendo al segundo guión, tras la palabra " calibre ", la puntualización siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" indicado por los diámetros mínimos y máximos ".</p>
  </texto>
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