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Documento BOE-A-1961-13228

Instrumento de ratificación del Acuerdo de Coordinación Antipalúdica entre España y Portugal.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1961, páginas 10337 a 10339 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-13228

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

Jefe del Estado español

Generalísimo de los Ejércitos Nacionales

Por cuanto el día 20 de octubre de 1959 el Plenipotenciario de España firmó en Lisboa, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal nombrado en buena y debida forma al efecto un Acuerdo de Coordinación Antipalúdica cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Considerando el favorable giro evolutivo de la endemia palúdica en la Península Ibérica que tiende a su desaparición;

Considerando que España y Portugal constituyen una unidad geográfica con características epidemiológicas peculiares;

Considerando la posibilidad de una reproducción de cepas parasitarias de origen extracontinental, capaces de ocasionar futuras infecciones que fácilmente pueden repercutir en ambos países por la existencia de una frontera común en la que reina un ambiente epidemiológico propicio;

Considerando que estas nuevas infecciones pueden constituir un peligro epidémico, dado el escaso nivel inmunitario de la población resultante de la intensa reducción o desaparición casi completa de la endemia.

Resultando que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado la conclusión de acuerdos internacionales de coordinación sanitaria para la erradicación del paludismo, y teniendo en cuenta, finalmente que na sido realizado un estudio técnico del que se deduce la necesidad, tanto para España como para Portugal, de una estrecha colaboración sanitaria entre ambos países;

Los dos Gobiernos, español y portugués, han resuelto concluir un acuerdo sobre la erradicación del paludismo en los siguientes términos:

Artículo I.

Los dos Gobiernos se comprometen a coordinar la acción de sus respectivos servicios antipalúdicos con el fin de erradicar el paludismo en ambos países.

Apartado único.–Estos servicios antipalúdicos son: en España, el Servicio Nacional Antipalúdico, y en Portugal, los Serviços de Higiene Rural e Defesa Anti-Sezonática.

Artículo II.

Se crea una Comisión internacional de carácter técnico encargada de asegurar la coordinación prevista en el articulo anterior.

Artículo III.

La Comisión estará compuesta por tres funcionarios del Servicio Nacional Antipalúdico.y otros tantos de los Serviços de Higiene Rural e Defesa Anti-Sezonática, que serán designados, respectivamente, por el Ministro de la Gobernación de España y por el Ministro da Saúde e Assistencia de Portugal.

Apartado único.–La Comisión habrá de reunirse, obligatoriamente dos veces anuales, en lo meses de marzo y octubre. y cuantas veces lo aconsejase la situación sanitaria de cualquiera de los dos países o la de ambos.

Artículo IV.

Es de la competencia de la Comisión:

a) Coordinar la labor a realizar por los Servicios Antipalúdicos Nacionales.

b) Intercambiar informaciones sobre el estado de la endemia y sobre los trabajos de erradicación del paludismo en ambos países.

Artículo V.

Se establece una: zona: de protección a ambos lados de la frontera, incluyendo un sector de seguridad y otro de cobertura, de conformidad con el peligro inmediato o mediato, de transmisión de la infección palúdica de uno a otro país. Los límites de esas zonas se especifican en el anexo al presente Acuerdo.

Artículo VI.

En las zonas de protección serán gratuitos todos los servicios de profilaxia, diagnóstico y tratamiento de los enfermos de paludismo, sea cual fuere su nacionalidad.

Artículo VII.

En cada sector de seguridad serán tomadas las medidas siguientes:

a) Cada una de las Direcciones de los Servicios Antipalúdicos informará a la otra de los casos de paludismo hallados en el sector de seguridad respectivo, distinguiéndose entre primeras infecciones, reinfecciones y recaídas, de conformidad con la terminología internacional y con base en diagnósticos de laboratorio.

b) Se ejercerá la más estrecha vigilancia epidemiológica, incluida la observación hematológica, de una parte importante de la población. Siempre que sea detectado un caso de paludismo, se habrá de realizar una investigación que esclarezca el origen de la dolencia y permita poner en práctica medidas profilácticas eficaces capaces de evitar nuevas infecciones.

c) Cuando por el número de casos se considere constituido un foco epidémico en el sector de seguridad, los Servicios Antipalúdicos del país afectado aplicarán, con carácter urgente, las medidas adecuadas para la extinción, comunicando inmediatamente el hecho a los Servicios Antipalúdicos del otro.

d) Si por razones laborales ele carácter agrícola o de otra índole se produjesen migraciones de grupos importantes de población en el sector de seguridad, los Servicios Antipalúdicos del país de origen tomarán las medidas pertinentes para evitar cualquier contingencia epidémica, comunicándolo al otro país para que adopte las disposiciones que considere oportunas.

e) Si en uno o ambos países, con motivo de la aplicación de Insecticidas, se desarrollara una «resistencia» en los vectores del paludismo, dicha circunstancia será notificada a los Servicios Antipalúdicos del país vecino. Asimismo se dará cuenta de la aparición de cepas parasitarias resistentes a los medicamentos, y de cualquier otro factor epidemiológico que pueda afectar al normal desarrollo de la erradicación.

Artículo VIII.

Los programas de lucha que fueran llevados a cabo en las zonas de protección serán realizados en cada país por los Servicios Antipalúdicos respectivos.

Artículo IX.

Los dos Gobiernos tomarán tas medidas necesarias con el fin de adoptar un criterio uniforme para la calificación de los óbitos por paludismo en cada país. El criterio estará basado en diagnóstico microscópico o en resultados concluyentes de encuestas realizadas por técnicos del Servicio Nacional Antipalúdico en España o de los Serviços de Higiene Rural e Defesa Anti-Sezonática en Portugal •

Artículo X.

Para mayor eficacia de la campaña, para que los métodos de lucha obedezcan a un criterio científico uniforme se organizarán seminarios de paludología, dirigidos por la Comisión internacional a la que se refiere el artículo II, en colaboración con la: Organización Mundial de !a Salud, y en los que intervendrán médicos especialistas de las organizaciones sanitarias de ambos países.

Artículo XI.

El presente Acuerdo podrá extenderse, mediante cláusulas complementarias, a la lucha contra otras enfermedades de análogas características de transmisión, siempre que la lucha contra tales enfermedades estuviese o fuese confiada a los Servicios Antipalúdicos de ambos países.

Articulo XII.

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación por ambas Altas Partes Contratantes y entrará en vigor, por tiempo indeterminado, treinta días después del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Podrá, no obstante, ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante aviso hecho con tres meses de antelación.

Hecho en Lisboa a 20 de octubre de 1959 en dos ejemplares, uno en lengua española y otro en lengua portuguesa, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno portugués,
José Ibáñez Martín Marcelo Mathias
ANEXO I

ESPAÑA

Zona de Protección.

a) La totalidad del territorio de las provincias de Pontevedra. Orense, Zamora, Salamanca, Cáceres. Badajoz y Huelva.

b) El Sector de Seguridad en España comprende los partidos judiciales de Puebla de Sanabria, Alcañices. Bermillo de Sayago, de la provincia de Zamora. Los de Ledesma. Vitigudino y Ciudad Rodrigo, de la provincia de Salamanca.

Los de Hoyos, Coria. Alcántara y Valencia de Alcántara, en Cáceres.

Los partidos judiciales de la provincia de Badajoz, con excepción de los de Herrera del Duque, Puebla de Alcocer, Castuera, Llerena y Fuente de Cantos. Los de Aracena, Valverde del Camino y Ayamonte, en Huelva.

c) Al Sector de Cobertura corresponde el resto de la Zona de Protección.

ANEXO II

PORTUGAL

Zona de Protección.

a) En su parte portuguesa comprende la superficie de los Distritos Administrativos de Viana do Castelo, Bragança. Guarda, Castelo Branco, Portalegre, Évora. Beja y Faro.

Los Concejos de Terras do Bouro, del Distrito de Braga; Montalegre, Boticas, Chaves, Regua, Sabrosa y Alijó, del Distrito de Vila Real; Armamar. Tabuaço. Sáo Joáo da Pesqueira, Penedono y Sernacelhe, del Distrito de Vizeu; Entroncamento, Barquinha, Constança. Abrantes, Sardoal y Maçáo, del Distrito de Santarem; Albufeira. Loulé, Alcoutim. Alportel, Faro, Olháo. Tavira, Castro Marim y Vila Real de Santo Antonio, del Distrito de Faro, con exclusión de los Concejos de Montemor-o-Novo, del Distrito de Évora, y de Odemira y Ourique, del Distrito de Beja.

b) Al Sector de Segundad corresponden en Portugal los Concejos de Mirandela, Mogadouro. Moncorvo y Freixo de Espada á Cinta, en el Distrito de Bragança. Los de Foz Coa, Pinhel, Flgueira de Castelo Rodrigo, Almeida y Sabugal, en el Distrito de Guarda. Los de Penamacor, Indanha-a-Nova, Vila Velha de Rodáo y la parte del Concejo de Castelo Branco situada al Este del río Ponsul, en el Distrito de Castelo Branco; Nisa, Castelo de Vide, Marváo. Portalegre. Monforte, Arrenches, Campo Maíor y Rivas, en el Distrito de Portalegre; Vila Viçosa, Alandroal. Reguengos de Monsaraz, en el Distrito de Évora; Moura, Barrancos, Serpa, Mértola y la parte del Concejo de Beja situada al Este del río Guadiana, en el Distrito de Beja; Alcoutim, Castro Marim y Vila Real de Santo Antonio, en el Distrito de Faro.

c) El Sector de Cobertura comprende el resto de la Zona de Protección, una vez excluido el Sector de Seguridad señalado en b).

Por tanto, habiendo visto y examinado los doce artículos que integran dicho Acuerdo y sus dos anexos, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA DE CASTELL Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Lisboa el 30 de mayo de 1961.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/10/1959
  • Fecha de publicación: 11/07/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1961
  • Ratificación por instrumento de 27 de abril de 1961.
  • Contiene Anexo I y II de 20 de octubre de 1959.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enfermedades
  • Portugal
  • Salud
  • Sanidad

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