Las mismas razones que motivaron la promulgación de la Ley ciento setenta, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve sobre rehabilitación por un año del plazo de cinco que establece el artículo noventa y dos del Estatuto de Clases Pasivas, justifican el otorgamiento del derecho a percibir las pensiones que de acuerdo con dicha Ley se hicieron o se hagan efectivas, desde la fecha misma en que se produjo el fallecimiento o el acto motivador de la transmisión de la pensión.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Las pensiones concedidas o que se concedan en virtud de lo dispuesto en la Ley número ciento setenta, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, surtirán efectos económicos a partir del día siguiente a la fecha del acto que motivó el nacimiento del derecho de cada solicitante, sin perjuicio de la deducción de las cantidades percibidas desde la citada fecha a cuenta o por razón de la pensión respectiva.
El Centro u Organismo competente para la concesión revisará de oficio los acuerdos dictados por los que se hubiera señalado fecha inicial del devengo distinta de la que se establece en el artículo anterior.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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