Por sucesivas modificaciones de las disposiciones orgánicas de las Carreras Judicial y Fiscal se estableció la posibilidad de que mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y con determinadas limitaciones pudiera prorrogarse la permanencia en el servicio activo de los funcionarios que hubieran alcanzado la categoría de Magistrados al cumplir la edad fijada para su cese en la situación de actividad.
La Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que previó tal posibilidad de prórroga, fue revisada por otra de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, manteniendo los requisitos, pero, salvando en parte, aquellas limitaciones, por obvias razones que quedaron expuestas en su preámbulo, de lo que derivó, para un reducido número de Magistrados, un perjuicio que en justicia debe ser evitado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete será de aplicación, con efectos económicos desde el día siguiente al de la jubilación o fallecimiento, a los funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal con categoría de Magistrado, que hubieran pasado a la situación de Jubilado o hubieran fallecido durante la vigencia del artículo doce de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Las acciones que derivan de lo que se dispone en el artículo anterior deberán ser ejercitadas ante el Centro directivo competente en el plazo de seis meses, contados desde el día siguiente al de promulgación de esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid