El artículo once de la Ley veintisiete/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, establece que el personal perteneciente a la actual Especialidad Sanitaria que no posea los títulos exigidos para el ingreso en la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad, continuará en escalafón aparte a extinguir, siguiendo las vicisitudes que para las demás especialidades de la Armada se regulan en las disposiciones en vigor. También se dispone que eI empleo máximo a alcanzar por este personal será el de Sanitario Primero.
Inspiró esta limitación en los ascensos el criterio, existente entonces, de suprimir eI empleo de Mayor en todas las Especialidades, facilitando y fomentando el pase de los Suboficiales a los Cuerpos Patentados, previo los oportunos Cursos de Transformación.
Mantenido el empleo de Mayor, en analogía con el de Subteniente establecido en los Ejércitos de Tierra y Aire, no es equitativo seguir sustentando el criterio limitativo en el ascenso exclusivamente para este personal.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Queda derogado el párrafo segundo del artículo once de la Ley veintisiete/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, que quedará redactado como sigue:
«Artículo once.
El personal perteneciente a la actual Especialidad Sanitaria que no posea los títulos exigidos en la nueva organización continuará en escalafón aparte, a extinguir, siguiendo las vicisitudes que para las demás especialidades de la Armada se regulan en las disposiciones en vigor. El empleo máximo a alcanzar por este personal será el de Sanitario Mayor de Primera.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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