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Documento BOE-A-1961-23882

Ley 152/1961, de 23 de diciembre, sobre aumento del Profesorado y Directores espirituales de los Institutos de Enseñanza Media.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1961, páginas 18349 a 18350 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-23882

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que estableció las plantillas de Catedráticos, Adjuntos Numerarios, Profesores de Religión y Directores Espirituales de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media, permitió normalizar la enseñanza en los que ya existían desde un decenio antes, pues sus plazas quedaron así dotadas en casi su totalidad.

Posteriormente, la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, que habilitó los créditos necesarios para construir diez nuevos Institutos en Madrid, Barcelona y Melilla, dispuso también lo preciso para la dotación de sus plantillas.

Y, por último, la Ley de Presupuestos del actual bienio 1960-1961, al establecer un crédito propio para el pago de sueldos a los Profesores Numerarios de Religión, descargó de esta obligación a las plazas de la última categoría del escalafón de Catedráticos, que pueden ya ser anunciadas para su provisión.

Con las expresadas medidas se ha obtenido una cierta estabilidad en las plantillas de los Institutos; pero la necesaria difusión de la enseñanza media no puede detenerse ahí, sino que debe hacer que en cada momento se doten las plazas de Catedráticos y Profesores necesarios en dichos Centros, siquiera de momento lo haga en cuantía algo reducida.

Se ha estimado conveniente al propio tiempo fijar el sueldo de los Adjuntos interinos en la cifra correspondiente a la categoría de entrada en el escalafón de los numerarios y reservar para ellos el número de dotaciones imprescindible para resolver las situaciones provisionales, tan frecuentes en la enseñanza.

Asimismo, se entiende preciso habilitar la dotación de las plazas de Profesores Numerarios, Directores Espirituales y Adjuntos de los primeros, correspondientes a los Institutos de nueva creación, dotación ésta que, por ahora, puede tener lugar sin aumento de las cantidades presupuestas mediante la supresión de algunas plazas de Profesores especiales menos necesarias, como ya lo hizo la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Con independencia de las dotaciones previstas en el artículo tercero de la Ley de once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, se amplía el escalafón de Catedráticos Numerarios de Institutos de Enseñanza Media en ciento noventa y cinco plazas, distribuidas como sigue:

8

de la primera categoría, a

40.200 pesetas

18

de la segunda categoría, a

38.520 pesetas

24

de la tercera categoría, a

35.880 pesetas

26

de la cuarta categoría, a

33.480 pesetas

27

de la quinta categoría a

30.960 pesetas

29

de la sexta categoría, a

28.200 pesetas

30

de la séptima categoría, a

26.640 pesetas

33

de la octava categoría, a

21.480 pesetas

195

 

 

Las anteriores retribuciones podrán disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación, y en este caso, sólo en la dotación de entrada de 21.480 pesetas.

Con cargo a este crédito, con ocasión de vacante, podrán cobrar los Profesores o Adjuntos interinos cuando se hubieren consumido sus respectivas consignaciones.

Con cargo a las vacantes, podrán cobrar los Catedráticos Numerarios y Profesores, si se hubiesen consumido las respectivas consignaciones, las cantidades que por Orden ministerial se acuerden en concepto de desempeño de cátedras vacantes, acumulaciones, Encargados de curso, cursos de extensión cultural y de orientación profesional, conferencias de divulgación científica y trabajos de seminario y de laboratorios.

Artículo segundo.

El Escalafón de Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos será igualmente ampliado en ciento noventa y, cinco plazas, distribuidas del modo siguiente:

8

de la primera categoría, a

26.520 pesetas

18

de la segunda categoría, a

25.440 pesetas

24

de la tercera categoría, a

23.640 pesetas

26

de la cuarta, categoría, a

22.080 pesetas

27

de la quinta categoría, a

20.400 pesetas

29

de la sexta categoría, a

18.600 pesetas

30

de la séptima categoría, a

17.640 pesetas

33

de la octava categoría, a

14.160 pesetas

195

 

 

Este Profesorado podrá cobrar sus haberes como sueldo o gratificación; en este caso, sólo en la dotación de entrada de 14.160 pesetas. Sin embargo, los pertenecientes a este escalafón que antes de promulgarse la Ley de plantillas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete tenían reconocido el derecho a cobrar como gratificación la misma cantidad que les correspondiera como sueldo, podrán disfrutar los haberes consignados a su categoría en concepto de sueldo o gratificación.

Con cargo a la anterior plantilla, con ocasión de vacante, podrán cobrar los Adjuntos interinos cuando se hubieran consumido sus consignaciones.

Artículo tercero.

El sueldo o gratificación de los Profesores Adjuntos interinos de Institutos será el de la categoría de entrada en el escalafón de Adjuntos Numerarios. En consecuencia, el crédito que con esta finalidad aparece en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Educación Nacional quedará redactado así: «Para sueldos o gratificaciones a Profesores Adjuntos interinos, a razón del de entrada en el escalafón de Adjuntos Numerarios, un millón cuatrocientas dieciséis mil pesetas.

Artículo cuarto.

En las mismas condiciones indicadas en los artículos anteriores se aumentan catorce plazas de Profesores Numerarios de Religión, con el sueldo o la gratificación anual de veintiún mil cuatrocientas ochenta pesetas.

Cuarenta y dos plazas de Profesores Adjuntos de Religión, con el sueldo o la gratificación anual de catorce mil ciento sesenta pesetas.

Catorce plazas de Directores Espirituales, con el sueldo o la gratificación anual de catorce mil ciento sesenta pesetas.

Artículo quinto.

La gratificación complementaria anual de los Catedráticos de Institutos establecida por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete será ampliada en ciento noventa y cinco dotaciones, distribuidas del modo siguiente:

8

de la primera categoría, a

12.000 pesetas

18

de la segunda categoría, a

11.500 pesetas

24

de la tercera categoría, a

11.000 pesetas

26

de la cuarta categoría, a

10.500 pesetas

27

de la quinta categoría, a

10.000 pesetas

29

de la sexta categoría, a

9.500 pesetas

30

de la séptima categoría, a

9.000 pesetas

33

de la octava categoría, a

8.500 pesetas

195

 

 

Cuando el Catedrático cobre en lugar de sueldo los haberes de entrada en el escalafón en concepto de gratificación, la complementaria que percibirá será también la correspondiente a la categoría de entrada.

Artículo sexto.

La gratificación complementaria anual de los Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos será igualmente ampliada en ciento noventa y cinco dotaciones, distribuidas del modo siguiente:

8

de la primera categoría, a

8.000 pesetas

18

de la segunda categoría, a

7.750 pesetas

24

de la tercera categoría, a

7.500 pesetas

26

de la cuarta categoría, a

7.250 pesetas

27

de la quinta categoría, a

7.000 pesetas

29

de la sexta categoría, a

6.750 pesetas

30

de la séptima categoría, a

6.500 pesetas

33

de la octava categoría, a

6.250 pesetas

195

 

 

Cuando el Profesor Adjunto cobre en lugar de sueldo los haberes de entrada en el escalafón en concepto de gratificación, la complementaria que percibirá será también la correspondiente a la categoría de entrada.

Artículo séptimo.

El número de gratificaciones para los Directores y Secretarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media será ampliado con las correspondientes a quince Institutos:

15 Directores, a 6.000 pesetas

15 Secretarios, a 5.000 pesetas

Paralelamente con esta ampliación se crean ciento cincuenta gratificaciones de seis mil pesetas anuales cada una para los Profesores oficiales que desempeñen su función docente como Directores de los Colegios libres de Enseñanza Media adoptados por el Estado.

Artículo octavo.

Por el Ministerio de Educación Nacional se distribuirán las plazas dotadas en esta Ley entre los Institutos Nacionales de Enseñanza Media, Secciones filiales de los mismos, Centros oficiales de Patronato y Colegios libres adoptados, estableciendo, al efecto, las plantillas parciales necesarias.

Artículo noveno.

En compensación de parte de los aumentos anteriormente consignados, se suprime la dotación correspondiente a noventa y siete plazas de Profesores especiales de idiomas de Institutos de los cien que constituyen la dotación actual de dicho Profesorado.

Artículo décimo.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento, a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, de lo que en la presente Ley se dispone.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1961
  • Fecha de publicación: 29/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1962
Referencias anteriores
Materias
  • Institutos Nacionales de Enseñanza Media
  • Plantillas
  • Profesorado

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