Las subvenciones que el Estado, a través del Instituto Nacional de la Vivienda, concede a los promotores de viviendas de renta limitada subvencionadas al amparo de lo dispuesto en el Decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, no han sido recogidas entre las exenciones del Impuesto de Derechos Reales enumeradas en el artículo tercero de la Ley rectora del Tributo, texto articulado aprobado por Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.
Es evidente que existe, en este punto, una laguna legal que las disposiciones del artículo quinto de la Ley citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley de Administración y Contabilidad del Estado, obliga a llenar con una norma del rango de esta disposición, ya que, por otra parte, no cabe duda que las citadas subvenciones deben estar exentas de dicho Impuesto.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Gozarán de exención del Impuesto de Derechos Reales y transmisión de bienes:
Las subvenciones concedidas por el Instituto Nacional de la Vivienda en favor de los promotores de viviendas de renta limitada subvencionadas, al amparo de lo establecido en el artículo diez de la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y en el Decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo cuarto, párrafo c), de dicho Decreto.
La exención que se concede por la presente Ley será de aplicación a todas aquellas subvenciones a que el mismo se refiere, que no hayan sido objeto de liquidación definitiva en la fecha de su entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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