Concertado entre España y los Estados Unidos de América el veintidós de junio de mil novecientos sesenta un Acuerdo de compra de excedentes agrícolas, a tenor de lo dispuesto en la Ley cuatrocientos ochenta de los Estados Unidos de América, se convino que mil novecientos veinticuatro millones ochocientas mil pesetas, procedentes de las cantidades pagadas a los Estados Unidos, fuesen prestadas a España mediante Acuerdo de préstamo con el Export Import Bank de Washington, reembolsables en cincuenta y tres semestralidades, con un interés anual del cuatro por ciento, estipulándose que serían decretadas las autorizaciones necesarias al Gobierno español, según la legislación nacional vigente. A tales efectos resulta aplicable la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos,
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis; oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres,
DlSPONGO:
Se ratifica y convalida a efectos legales el Acuerdo suscrito el veinte de julio de mil novecientos sesenta entre el Gobierno español y el Export Import Bank, de Washington, retrotrayéndose a dicha fecha la autorización para tomar a préstamo mil novecientos veinticuatro millones ochocientas mil pesetas, con un interés del cuatro por cinto y un plazo de amortización de cincuenta y tres semestralidades. El principal de este préstamo se reembolsará mediante pagos semestrales a partir del cuarto año, después del final del mes, en el cual el primer adelanto haya sido hecho por el Export Import Bank al Gobierno español, y los intereses comenzarán a devengarse al final del mes en el que se haya hecho el primer adelanto por el Export Import Bank al Gobierno español, siendo pagaderos semestralmente, a partir del sexto mes después de tal fecha.
Quedan facultados los Ministros de Hacienda, de Asuntos Exteriores y de Comercio, dentro de su respectiva competencia, para dictar las disposiciones y normas complementarias y realizar todo aquello que sea necesario para el más exacto cumplimiento y ejecución del presente Decreto-ley.
De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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