La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, que creó en el Ejército la situación de reserva para los Jefes y Oficiales del Primer Grupo de la Escala activa de las Armas y Cuerpos de Estado Mayor y de Intendencia, concedía a los que a ella se acogieran el derecho a percibir, entre otros emolumentos, la indemnización familiar según sus circunstancias personales y con arreglo a las disposiciones vigentes en la fecha de promulgación de dicha Ley, advirtiéndose que al personal en la misma comprendido le serían de aplicación las variaciones que afectasen al que continúe en activo, por lo que se refiere a los devengos que tuvieran efectos pasivos, según la legislación entonces en vigor.
La indemnización familiar no estaba en aquella fecha comprendida entre las remuneraciones que se computaban a tales efectos, y por esa razón al duplicarse la cuantía de la indemnización repetida, en virtud de la Ley de uno de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, no se incluyó su aumento entre los que afectaban al personal acogido a la situación de reserva.
Sin embargo, la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, que amplió a los retirados y jubilados la indemnización y la Ayuda Familiar, modifica la situación anterior.
Razones de equidad hacen, pues, aconsejable recoger el espíritu de la legislación en vigor y ampliar a los Jefes y Oficiales acogidos a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres las elevaciones producidas en la indemnización familiar, evitando la anomalía de que este personal continúe percibiéndola en una cuantía inferior a la que le correspondería en la situación de retirado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El personal militar acogido a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, por la que se creó en el Ejército la situación de reserva, tendrá derecho al percibo de la indemnización familiar en la cuantía que en cada momento corresponda al que se encuentre en activo.
Los efectos de esta Ley se producirán a partir del día uno del mes siguiente a la fecha de su promulgación.
Por el Ministerio del Ejército se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y por el de Hacienda se habilitarán los créditos precisos para la efectividad de la misma.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid