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La aplicación de los nuevos precios de trigo para la campaña mil novecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco implica unos aumentos relativos sobre los que para clase y tipo análogos rigieron en la anterior. Tal circunstancia obliga a considerar la revalorización de los trigos y harinas en existencia, dado que son productos regulados por la Administración, y el total montante a que pueda ascender aquélla debe ingresarse en el Tesoro en compensación parcial de las aportaciones públicas verificadas al sector.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
El resultado de la liquidación de los beneficios que se obtengan desde el momento de la promulgación del presente Decreto-ley, por reajuste de precios aplicables a las existencias de trigos y harinas, tanto en poder del Servicio Nacional del Trigo como en el de los fabricantes industriales harineros y de los almacenistas de harina legalmente establecidos procedentes de la campaña mil novecientos sesenta y tres-mil novecientos sesenta y cuatro y sucesivas, se considerarán como Ingresos Eventuales del Tesoro.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para adoptar bien por sí o a través de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y del Servicio Nacional del Trigo, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
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