Es incuestionable la importancia que ha alcanzado el crédito en los tiempos actuales, constituyendo una de las bases en que se asienta el desarrollo de la vida social no sólo en los aspectos industrial y comercial, sino en el de la vida familiar y doméstica. Una de las modalidades del crédito es el de la venta de bienes muebles corporales a plazos, que viene a ser factor importante en los planes de desarrollo económico y cuya extensión es característica de la vida moderna. Hasta ahora, estas operaciones se han venido realizando dentro de las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, pero la realidad reclama imperiosamente una regulación especial que establezca los justos límites de facilidad y garantía para compradores y vendedores.
Ya la Orden del Ministerio de Hacienda de doce de enero de mil novecientos sesenta y dos reguló la financiación de venta a plazos de bienes de equipo, y la Ley sobre Ordenación del Crédito y la Banca de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos dedicó su base décima a esta materia, anunciando la creación de Entidades especificas para facilitar la financiación de operaciones de venta a plazos. Posteriormente se han dictado, en desarrollo de la citada base, el Decreto-ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y las Órdenes de veinticinco de enero y ocho de febrero del corriente año, que al regular desde el punto de vista de la financiación estas ventas a plazos, vienen a poner de relieve la necesidad de una disposición que regule dichas ventas en su aspecto sustantivo.
Tal es la finalidad de esta Ley, que abarca exclusivamente las compraventas que ofrezcan las características que la misma determina, sin negar la virtualidad de aquella convención que tenga como fin obligar a las partes a llevar a efecto una futura venta a plazos de bienes muebles, y sin que tampoco se pretenda limitar el juego de los principios generales del Derecho privado.
Se excluye la compraventa de muebles para ser revendidos, porque se trata de compraventas entre comerciantes que, conocedores de la realidad económica, no necesitan de especial protección. También quedan exceptuados los préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento no sólo porque son aplicables a muy limitados bienes, sino porque están asegurados con una garantía que hacen innecesarios otros medios protectores. Quedan igualmente exceptuadas de esta Ley las compraventas y préstamos ocasionales, así como las operaciones que no alcancen o superen la cuantía que se determine por el Gobierno, y las del Comercio exterior.
La compraventa de bienes muebles sujeta a esta Ley ha de constar por escrito, sin que se pretenda alterar las reglas de la prueba ordinaria y a fin de que, por tan simple formalismo pueda mantener en virtualidad el contenido imperativo del contrato. La necesidad de un desembolso previo de parte del precio tiende a evitar el abuso del crédito y es común requisito exigido por la legislación extranjera en esta materia, así como por las disposiciones sobre financiación anteriormente citadas.
La prohibición de los pactos de sumisión que alteren la competencia judicial señalada en la Ley, la facultad de los Jueces y Tribunales para señalar, excepcionalmente, nuevos plazos o modificar los convenidos, la aplicación de sanciones penales en casos de determinadas figuras de delito y la limitación de la cuantía de los préstamos son medidas precautorias que salen al paso de cualquier propósito abusivo o fraudulento de las partes contratantes.
En armonía con precedentes del Derecho comparado se establece un moderado sistema de control y vigilancia de los comerciantes y sociedades que se dediquen a esta clase de operaciones, con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y se organiza un Registro de contratos para la mayor eficacia de éstos.
Las normas que en su día se dicten desenvolviendo esta Ley completarán el cauce jurídico que se ofrece a una realidad social, mediante un sistema seguido con éxito en la legislación comparada.
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Es objeto de la presente Ley la regulación de las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su adquisición, y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de aquellos contratos.
Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta Ley, el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un periodo de tiempo superior a tres meses y en una serie de plazos que se determinarán en la forma que dispone el artículo veinte.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.
A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de préstamos de financiación a vendedor los convenidos para facilitar la adquisición de cosas muebles a plazos, cuando el vendedor ceda o subrogue al financiador en su crédito frente al comprador, con o sin reserva de dominio, o cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición de la cosa al comprador contra el pago ulterior del precio a plazos.
Tendrán la consideración de préstamos de financiación a comprador aquellos en que un tercero facilite al comprador, como máximo, el importe aplazado del precio en las ventas a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en tiempo superior a tres meses y en el número de plazos, nunca inferior a tres, que se determinen conforme al artículo veinte.
Quedan excluidas de la presente Ley:
Primero. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público, y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.
Segundo. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
Tercero. Las ventas y préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad que se determine por el Gobierno.
Cuarto. Los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
Quinto. Las operaciones de comercio exterior.
Para la validez de los contratos sometidos a esta Ley, y a efectos de la misma, será preciso que consten por escrito en tantos ejemplares como partes intervengan.
Los contratos, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:
Primera. Lugar y fecha del contrato.
Segunda. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes.
Tercera. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.
Cuarta. El importe total de venta a plazos y el importe total del préstamo, en su caso.
Quinta. El precio de venta al contado.
Sexta. El importe del primer plazo o desembolso inicial, cuyo mínimo se fijará por las disposiciones que desarrollen esta Ley.
Séptima. Los plazos sucesivos de pago del precio del reintegro del préstamo, con indicación de su número, importe y vencimiento. Si, como medio de pago, se extendieras letras de cambio, se hará constar la cuantía y fecha de vencimiento de cada una de ellas.
Octava. Los recargos que, dentro de los límites determinados por el Gobierno en el artículo veinte, se impongan sobre el precio al contado o sobre el nominal del préstamo, por razón del aplazamiento de pago.
Novena. La parte del precio que, en su caso, sea financiada por un tercero. En ningún caso podrá referirse al desembolso inicial, que correrá siempre a cargo del comprador.
Décima. El interés exigible al comprador o al prestatario en los supuestos de mora en el pago.
Undécima. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste: o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.
Duodécima. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
Decimotercera. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o del financiador, en su caso.
Decimocuarta. El derecho del comprador, caso de anticipar el pago, a obtener la reducción de los recargos de que se hace mención en el artículo diez.
La omisión o expresión inexacta de alguna de las circunstancias señaladas en los números tres a diez, del artículo anterior, que no fueren imputables a la voluntad del comprador, reducirá la obligación de éste a pagar exclusivamente el importe del precio al contado, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.
La omisión de las demás circunstancias del artículo anterior así como la inexactitud de alguna de ellas, podrá determinar la misma reducción, acordada por el Juez, si el comprador justifica que ha sido perjudicado.
Si se hubiere pactado, el comprador podrá desistir del contrato dentro de los tres días siguientes a la entrega de la cosa, comunicándolo por carta certificada o de otro modo fehaciente al vendedor, siempre que no hubiere usado de la cosa vendida más que a efectos de simple examen o prueba y la devuelva, dentro del mismo plazo en el lugar, forma, estado en que la recibió, libre de todo gasto para el vendedor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, la venta de bienes muebles corporales a plazos regulada en esta Ley, sólo quedará perfeccionada cuando el comprador satisfaga, en el momento de la entrega o puesta a disposición del objeto vendido, el desembolso inicial.
Si el vendedor entrega la cosa sin haber recibido simultáneamente el desembolso inicial, perderá el derecho a exigir el importe de éste, y la obligación de pago del comprador se entenderá reducida al importe del resto del precio, conservando el derecho a hacerlo en los plazos convenidos.
El comprador podrá, al vencimiento de cualquiera de los plazos, satisfacer anticipadamente el importe de la parte del precio pendiente de pago.
Si para atender al pago de la parte diferida del precio se hubieran aceptado letras de cambio o documentos a la orden, los gastos que se originasen para retirar estos efectos del poder de su tenedor, serán de cuenta exclusiva del comprador.
En todo caso, los recargos, que sobre el precio de venta al contado se hubieran aplicado, en razón al aplazamiento del pago, quedarán reducidos proporcionalmente al período de tiempo en que resulte abreviada la duración del contrato.
Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo trece, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el vendedor tendrá derecho a deducir:
Primero. El diez, por ciento del importe de los plazos pagados, en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador.
Segundo. Una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.
Si el importe de los plazos satisfechos fuere insuficiente para que el vendedor se reintegre de los conceptos mencionados en este artículo, quedarán a salvo las pertinentes acciones de resarcimiento.
La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo tercero para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor.
El comprador que dolosamente, en perjuicio del vendedor o de un tercero que haya financiado la operación, dispusiera de la cosa o la dañare, será castigado con las penas previstas en el Código penal para los delitos de apropiación indebida o de daños, respectivamente, persiguiéndose el hecho solamente a denuncia del perjudicado.
Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos.
En estos casos el propio Juzgado o Tribunal determinará el recargo que, como consecuencia de los nuevos aplazamientos, deberá experimentar el precio.
La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados en esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales del domicilio del comprador, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
La publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos, considerándose la infracción de este precepto como acto contrario a los principios regulados en el Estatuto de la Publicidad.
Los préstamos a que se refiere esta Ley no podrán exceder de la parte aplazada del precio de la cosa para cuya adquisición se convienen, sin que en ningún caso puedan cubrir el desembolso inicial.
Los préstamos que los comerciantes vendedores o las Entidades de financiación hicieran al comprador para facilitarle todo o parte del desembolso inicial serán nulos, siendo de aplicación a los vendedores o financiadores responsables las sanciones previstas en el párrafo tercero del artículo veinte.
Los contratos de préstamo de financiación regulados en la presente Ley deberán contener, en lo que resulte aplicable, las circunstancias mencionadas en el artículo sexto, sustituyéndose los conceptos de precio al contado y precio de venta a plazos por los de nominal del préstamo e importe total del mismo resultante de los incrementos correspondientes. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo séptimo.
Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fueren contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.
El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro a que sefiere el artículo veintitrés, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos mil novecientos veintidós, número dos, y mil novecientos veintiséis, número uno, del Código civil.
En las casos de quiebra no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado con derecho de abstención, según los artículos quince y veintidós de la Ley de suspensión de pagos.
Para la venta en subasta notarial de las cosas adquiridas a plazos, el acreedor, por Notario hábil para actuar en el lugar donde se hallen, requerirá de pago al deudor, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo constar que si no se efectuare el pago se procederá a la subasta de los bienes sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que este haya designado al efecto en el acto del requerimiento.
Cuando el deudor incumpliera la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante en su actuación, y el acreedor podrá acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.
Si el deudor no pagare, pero entregare la posesión de los bienes, el Notario procederá a la enajenación de éstos en la forma prevenida en el artículo mil ochocientos setenta y dos del Código civil.
El Gobierno, atendiendo a la coyuntura económica y previos informes del Consejo de Economía Nacional y de la Organización Sindical, fijará los bienes que pueden ser objeto de contratos sometidos a esta Ley, determinará los identificables a efectos del Registro, así corno el máximo de los tipos o tasas de recargo en las ventas a plazos, la cuantía del desembolso inicial y el tiempo máximo para el pago del precio aplazado.
Igualmente determinará las condiciones que deben cumplir y las obligaciones que asumen los comerciantes y Sociedades que habitualmente, a título principal o accesorio y bajo cualquier forma, realicen las operaciones comprendidas en esta Ley.
El incumplimiento de tales condiciones u obligaciones, y en especial la infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo dieciséis, podrá ser sancionado con multa hasta de cien mil pesetas, suspensión temporal en la práctica de aquellas operaciones hasta por un año o prohibición definitiva de realizarlas.
La regulación de las ventas a plazos y préstamos a que se refiere esta Ley será de la competencia privativa del Ministerio de Justicia, a quien corresponde proponer o dictar las disposiciones complementarias.
A efectos de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley general tributaria, los contratos de venta de bienes muebles a plazos y los de préstamo, a que se refiere la presente Ley, cuando constituyan actos habituales de tráfico empresarial, así como las garantías que se establezcan, estarán exentos o, en su caso, no sujetos al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Además podrán gozar de los demás beneficios fiscales que sobre el particular pueda determinar el Ministerio de Hacienda.
Para que sean oponibles a tercero las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer, que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente.
El Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer se llevará por los Registradores mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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