En el tiempo que Ileva en vigor el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, se ha puesto de relieve por la Caja General de Depósitos que la aplicación literal del artículo cincuenta y uno plantea problemas sobre el pago de intereses cuando incurre en mora el acreedor o expropiado y que además el abono de tales intereses se imputa en muchos casos a la Entidad depositaria y no a cargo del que se beneficia con la expropiación.
Esta situación se produce por la redacción del referido artículo reglamentario que no tiene antecedente ni en la Ley que desarrolla ni en os principios generales de nuestro Derecho rompe el criterio tradicional, que en la anterior legislación estaba ya declarado, de que los depósitos, en supuestos semejantes a los recogidos en este precepto reglamentario, aunque son necesarios no devengan intereses, sin perjuicio de la reclamación de los afectados cuando no estén conformes con la Administración y de la liquidación que en definitiva proceda cuando el justiprecio quede firme.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de julio de mil novecientas sesenta y siete,
DISPONGO:
Los números dos y tres del artículo cincuenta y uno del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, quedarán redactados en la forma siguiente:
«Dos. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio a la parte del mismo objeto de discordia, según los casos, más la cantidad que proceda por el interés legal liquidado, conforme a los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley.
Tres. La consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin interés a disposición del expropiado.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO MARÍA ORIOL Y URQUIJO
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