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Documento BOE-A-1967-9

Convenio complementario entre España y Suecia modificando el Convenio firmado en Madrid el 25 de abril de 1963 para evitar el doble impuesto y fijar normas de ayuda mutua respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1967, páginas 1022 a 1023 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-9

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 14 de marzo de 1966 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio complementario entre España y Suecia modificando el Convenio firmado en Madrid el 25 de abril de 1963 para evitar el doble impuesto y fijar normas de ayuda mutua respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, cuyo texto certificado se inserta a continuación.

Su Excelencia el Jefe Estado Español y Su Majestad el Rey de Suecia, guiados por el deseo de concluir un Convenio complementario modificando el Convenio para evitar el doble impuesto y fijar normas de ayuda mutua respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 25 de abril de 1963, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El apartado B) del párrafo 3 del artículo II del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«B) En lo que se refiere a España:

1.º El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, incluido el gravamen especial establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio.

3.º Los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y beneficios comerciales e industriales.

4.º En Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni los Impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas,

5.º Para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el Convenio se aplicará, además de a los otros Impuestos enumerados en este artículo, al canon de superficie, al Impuesto sobre el producto bruto y al Impuesto especial sobre los beneficios de dichas Sociedades.

6.º Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio.»

Artículo 2.

El apartado a) del párrafo 1 del artículo III del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«a) El término ‘‘España’’ designa al Estado español (España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las Plazas y provincias españolas en Africa y Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación).»

Artículo 3.

El párrafo 4 del artículo VII del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.»

Artículo 4.

El articulo XXI del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«Las rentas percibidas por los agentes mediadores como remuneración de servicios prestados en el ámbito de sus actividades propias se gravan conforme a las reglas siguientes:

a) Pueden ser sometidas a imposición en España las rentas percibidas por un agente mediador procedente de un establecimiento permanente o de una base fija que posea en España, así como las rentas percibidas por un residente en España que no procedan de un establecimiento permanente o de una base fija que posea en Suecia.

b) Pueden ser sometidas a imposición en Suecia las rentas percibidas por un agente mediador procedente de un establecimiento permanente o de una base fija que posea en Suecia, así como las rentas percibidas por un residente en Suecia que no procedan de un establecimiento permanente o de una base fija que posea en España.»

Artículo 5.

El articulo XXIV del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«1. Cuando un residente en un Estado contratante obtiene rentas del otro Estado contratante o posee bienes en éste que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden ser sometidos a imposición en este último Estado, tales rentas o bienes, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, están exentos de impuestos en el primer Estado, pero éste, para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si tales rentas o bienes no estuvieran exentos.

2. Cuando un residente en un Estado contratante obtiene rentas que conforme a los artículos X, XI y XII del presente Convenio pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado contratante concederá una deducción del impuesto que grava las rentas de este residente igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, la suma así deducida no puede exceder de la fracción del impuesto calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas procedentes del otro Estado contratante.

3. Para la aplicación en Suecia de lo previsto en el párrafo 2 de este artículo se observarán las siguientes disposiciones:

a) No obstante lo establecido en dicho párrafo, los dividendos satisfechos por una Sociedad por acciones residente en España a una Sociedad por acciones o asociación económica residente en Suecia, estarán exentos del impuesto sueco en la medida y condiciones en que se concedería la exención, en virtud de la legislación interna sueca, en el caso de que ambas Sociedades e Asociaciones fuesen residentes en Suecia.

b) En el caso de que fuera de aplicación una exención total o parcial de los impuestos españoles sobre los dividendos, intereses o cánones obtenidos por un residente en Suecia, concedida por un plazo limitado, Suecia deducirá de la cuota impositiva una cantidad igual al impuesto que se pagaría en España sin tal exención.

4. Para la aplicación en España de lo previsto en el párrafo 2 de este artículo se observarán las siguientes disposiciones:

a) La deducción del impuesto sueco se aplicará, con los límites y condiciones fijados en dicho párrafo, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta de los mismos.

b) Si entre los ingresos computados para determinar los beneficios de una Sociedad residente en España figuran dividendos abonados por una Sociedad por acciones residente en Suecia, la primera Sociedad tiene derecho a la misma desgravación que se aplicaría si Ias dos Sociedades fuesen residentes en España.

5. Las normas de las Leyes suecas relativas al gravamen de las sucesiones indivisas no serán aplicables cuando en virtud de las disposiciones del presente Convenio los herederos sean directamente gravables en España sobre las rentas o bienes procedentes de la sucesión.»

Artículo 6.

El articulo XXX del Convenio de 25 de abril de 1963 queda modificado en la forma siguiente:

«El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Los dos Estados contratantes pueden denunciar este Convenio con un preaviso mínimo de seis meses antes del final del año natural.

En este caso, el Convenio se aplicará por última vez:

a) Por lo que se refiere a España:

1.º En cuanto a los impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año civil al final del cual producirá efecto la denuncia.

2.º En cuanto a los impuestos sobre el patrimonio, a los exigibles en el año de la denuncia.

b) Por lo que se refiere a Suecia:

1.º En los impuestos retenidos en la fuente con carácter definitivo, a los ingresos atribuidos a los beneficiarios no más tarde del 31 de diciembre de dicho año.

2.º En los demás impuestos sobre la renta, a los ingresos obtenidos no más tarde del 31 de diciembre de dicho año.

3.º En lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio, el impuesto exigible en el año de la denuncia.»

Artículo 7.

Queda derogado el Protocolo Adicional del Convenio de 25 de abril de 1963.

Artículo 8.

1. El presente Convenio complementario será ratificado:

a) Por parte de España, por Su Excelencia el Jefe del Estado Español, oídas las Cortes Españolas.

b) Por parte de Suecia, por Su Majestad el Rey de Suecia, con el asentimiento del Riksdag.

Los Instrumentos de Ratificación serán Intercambiados en Estocolmo tan pronto como sea posible.

2. El presente Convenio complementario entrará en vigor una vez efectuado el canje de los Instrumentos de Ratificación, y a partir de ese momento producirá efecto respecto a los impuestos correspondientes a las rentas que se perciban o al patrimonio que se posea durante los años 1986 y siguientes.

Hecho en Madrid el día 14 de marzo de 1966, en español y sueco, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno Español,

Por el Gobierno Sueco,

Fernando M. Castiella

C. H. de Borgenstierna

Por tanto, habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 7 de octubre de 1966.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAIZ

El canje de Instrumento de Ratificación se verificó el día 27 de diciembre de 1966 en Estocolmo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/03/1966
  • Fecha de publicación: 24/01/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1966
Referencias anteriores
  • DEROGA el Protocolo Adicional y MODFICA determinados preceptos del Convenio de 25 de abril de 1963 (Ref. BOE-A-1964-11).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Sistema tributario
  • Suecia

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