El grave problema planteado por las especiales características naturales y geológicas de la isla de Mallorca, carente de corrientes continuas de aguas superficiales, y el crecimiento vertiginoso de la demanda hidráulica registrado en los últimos años, justifican la implantación de un régimen administrativo que planifique y discipline los alumbramientos de aguas subterráneas, superando el sentido absolutista que de la propiedad de éstos profesa el artículo 23 de la vigente Ley reguladora.
En tanto se elabora y aprueba el instrumento legal correspondiente para mejor regulación de aquellos alumbramientos y a fin de evitar que la intensificación de la actividad de los particulares en este orden pueda frustrar anticipadamente la eficacia de las normas que en su día se promulguen y la viabilidad de los planes elaborados por la Administración, así como para no agravar en forma insoluble el problema existente, se hace necesario, con carácter urgente, suspender de inmediato, por un plazo de seis meses, toda clase de labores de captación y ampliación de aprovechamientos de aguas subterráneas en la mencionada isla.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno de artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Durante el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, queda prohibido la ejecución de obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas en la isla de Mallorca, así como la modificación de las actuaciones existentes o de sus instalaciones elevadoras que impliquen aumento del caudal alumbrado.
Las obras iniciadas al tiempo de la entrada en vigor de este Decreto-ley quedarán paralizadas en el mismo estado en que se encuentren, a no ser que hubiesen obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente, en cuyo caso podrán ser continuadas hasta su terminación, con arreglo al proyecto aprobado.
La prohibición a que se refiere este artículo no alcanza a los estudios y obras a realizar por Organismos oficiales precisamente para arbitrar soluciones correctoras de la situación existente.
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas con multas de diez mil a cien mil pesetas, según la trascendencia de la falta apreciada en atención al caudal alumbrado, en su caso, y a la importancia de las obras o modificaciones realizadas, así como con la demolición de las obras e incautación de las instalaciones de elevación de agua.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se impondrán por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, del de Industria o del de Agricultura.
Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar, a propuesta de los Departamentos interesados, las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se establece en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña, a dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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