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Documento BOE-A-1968-463

Orden de 5 de abril de 1968 conteniendo normas complementarias para la ejecución de la Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 9 de abril de 1968, páginas 5341 a 5344 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1968-463

TEXTO ORIGINAL

ORDEN de 5 de abril de 1968, conteniendo normas complementarias para la ejecución de la Ley 44/ 1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de la Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa, y a tenor de lo prevenido en la disposición fina1 primera de la citada Ley, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, ha tenido a bien disponer:

CAPITULO PRLMERO

DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES CONFESIONALES Y MINISTROS DE LOS CULTOS NO CATÓLICOS

Artículo 1.º El reconocimiento legal en España de las confesiones religiosas no católicas podrá solicitarse mediante su constitución en Asociaciones confesionales con arreglo al régimen establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio, y en las normas de la presente disposición. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Art. 2.º 1. La petición de reconocimiento de una Asociación confesional no católica se formulará ante el Mínisterio de Justicia, mediante escrito al que se acompañarán tres ejemplares de los Estatutos de la Asociación, en los que deberán determinarse con precisión sus fines, órganos rectores y esquema de su organización.

2. El escrito de petición y los ejemplares de los Estatutos deberán ser firmados por tres al menos de las personas de nacionalidad española que, residentes en el territorio nacional, deban representar a la Asociación.

3. Se dará cumplimiento a lo prevenido en el número 2 del articulo 15 de la Ley, consignándose en el escrito de petición:

1.º Los datos y antecedentes que sirvan para poner de manifiesto la existencia y la naturaleza religiosa de la confesión a que pertenece.

2.º La denominación de la Asociación, que ha de contener la mención de la correspondiente confesión religiosa y ser idónea para distinguirla de cualquiera otra.

3.º El domicilio social, con indicación de la localidad del territorio español en que radique.

4.º El patrimonio inicial, can relación de los bienes inmuebles, así como los recursos económicos previstos. Al relacionarse los bienes, si entre ellos hubiere alguno que en los Registros Públicos apareciere registrado con anterioridad a la Ley a nombre de personas interpuestas, se expresará el nombre de las mismas.

Art. 3.º Cuando una confesión religiosa no cuente con número suficiente de miembros de nacionalidad española residentes en el territorio nacional, podrá ser representada por tres de sus miembros con residencia en España, a los efectos de solicitar su reconocimiento legal como Asociación española con fines religiosos.

Art. 4.º 1. Examinada la petición de reconocimiento, el Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Comisión de Libertad Religiosa, acordará lo procedente. Al propio tiempo que se notifica a los interesados dicha resolución, se les comunicará, en su caso, el número correspondiente de inscripción en el Registro, con devolución de un ejemplar de los Estatutos debidamente diligenciado.

2. El reconocimiento e inscripción sólo podrán ser denegados cuando no se acrediten debidamente los extremos que exige la Ley de Libertad Religiosa o se vulnere alguno de los preceptos de dicho texto legal.

Art. 5.º Cualquier alteración que se produzca con posterioridad al reconocimiento e inscripción de la Asociación, en las circunstancias o extremos enumerados en el número 2 del artículo 15 de la Ley, incluso la modificación total o parcial de sus Estatutos, deberá ser comunicada por la Asociación correspondiente al Ministerio de Justicia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar. Tales alteraciones surtirán los efectos prevenidos en la Ley de Libertad Religiosa una vez que se hubiese notificado a los interesados el oportuno acuerdo.

Art. 6.º La inscripción de los Mimstros de cultos no católicos en el Regístro, deberá solicitarse por aquellos del Ministerio de Justicia a través de la Asociación confesional a que pertenezcan por medio de escrito en el que se expresen los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, domicilio. nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento.

b) Denominación, funciones y ámbito de su ministerio.

e) Manifestación de no estar comprendido en la causa de incompatibilidad del apartado tercero del artículo 25 de la Ley o presentación, en su caso, de la dispensa o declaración a que se refiere el citado precepto.

d) Número, fecha y lugar de expedicíon del documento nacional de identidad o de la autorización de residencia, en su caso.

e) Otras circunstancias que los solicitantes estimen conveniente mencionar, con arreglo a los Estatutos de la Asociación respectiva.

Art. 7.° 1. Examinada la petición de inscripción a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Justicía, previa propuesta de la Comisión de Libertad Religiosa, acordará lo procedente. La resolución se notificará al Ministro y a la respectiva Asociación confesional.

2. Por el Ministerio de Justicia se entregará al interesado, en su caso, documento acreditativo de la condición de Ministro legalmente autorizado de culto no católico, en el que se hará constar la Asociación confesional a que pertenece y los datos dil apartado d) del artículo anterior.

Art. 8.° Para la cancelación de la inscripción en el Registro de un Ministro de culto no católico se tramitará expediente en el que deberá, en todo caso, ser oída la Asociación confesional a que pertenezca el interesado.

Art. 9.° 1. Solicitada por una Asociación confesional no católica, a tenor de sus normas estatutarias, la anotación de una Sección local en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia, y previo informe del Gobernador civil de la provincia, se accederá a la misma si se acredita que cuenta con un número de miembros residentes en la localidad que lo justifique. Si nada se hubiere establecido al respecto en los Estatutos de la Asociación, se presumirá justlficada la petición cuando el número de miembros residentes en la localidad exceda de veinte.

2. Las Secciones autorizadas no tendrán personalidad jurídica independíente de la Asociación confesional respectiva, sin perjuicio de que posean órganos de gobierno que puedan representar1as en el ámbito local, en los términos previstos en los Estatutos. Podrán, asimismo, disponer de sede independiente del domiclllo social de la Asociación.

Art. 10. 1. El Registro de Asociaciones confesionales y de Ministros de los cultos no católicos, instituído por el artículo 36 de la Ley, se llevará por el sistema de hojas normalizadas, numeradas correlativamente, para cada Asociación, siguiendo el orden cronológico de las respectivas resoluciones de reconocimiento. En dichas hojas se consignarán los datos relativos a las circunstancias que se exigen en el número 2 del artículo 15 de la Ley y los referentes a los Ministros de culto, Secciones locales y templos o lugares de culto. Asimismo se hará constar, en su caso, cualquier alteración de los anteriores datos y. si se produce la suspensión o disolución de la Asociación.

2. Anejo al Registro, y formando parte del mismo, existirá un expediente o protocolo por cada una de las Asociaciones que hayan sido reconocidas, en el que se archivarán por orden cronológico, numerados correlativamente, cuantos documentos se produzcan en relación con la Asociación.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE MIEMBROS Y DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES CONFESIONALES NO CATÓLICAS

Art. 11. 1. Las Asociaciones confesionales no católicas llevarán un libro registro para la inscripción de las altas y bajas de todos sus miembros, así como los oportunos libros de contabilidad, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. El libro registro de miembros y los libros de contabilidad de las Asociaciones confesionales no católicas tendrán carácter reservado. La Autoridad gubernativa no podrá examinarlos, obtener copias o tomar anotaciones sin el consentimiento de los órganos de gobierno de la Asociación o el oportuno mandamiento judicial.

Art. 12. 1. En el libro registro de miembros, debidamente encuadernado y foliado, se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de cada uno de ellos, así como la fecha de alta, y, cuando se produzca la de baja, que se anotará en el propio asiento de alta.

2. Los asientos estenderán por orden cronológico de altas.

3. Cuando la Asociación tenga Secciones locales registradas, se hará constar en la colunma de observaciones correspondiente al asiento de inscripción de cada miembro la Sección a que pertenezca.

Art. 13. 1 Cuando se trate de acreditar la inscripción a una determinada confesion religiosa no católica, la certificación se autorizará por el Ministro competente para extenderla o, en su caso, por un representante de la Asociación confesional respectiva.

2. Las certificaciones acreditativas del número de miembros de una Asociación confesional no católica, así como las que tengan por objeto probar dicha cualidad, se expedirán con referencia al libro registro de miembros y habrán de ser autorizadas por uno al menos de los representantes de la Asociación

Art. 14. 1. Las Asociaciones confesionales no católicas llevarán los libros de contabilidad que estimen necesarios y, por lo menos, un libro de inventarios y otro de ingresos y pagos.

2. En el libro de inventarios se sentará el patrimonio inicial de constitucíón y, anualmente, el balance que refleje su situación económica en fin de cada ejercicio.

3. En el libro de ingresos y pagos figurarán los que realice la Asociación. Si se tratase de partidas extrapresupuestarias, los asientos que las registren expresarán su procedencia y el fin a que se destinan.

Art. 15. 1. El libro registro de miembros y los de contabilidad, debidamente foliados, se presentarán antes de iniciar su utilización en el Gobierno Civil de la provincia en que radique el domicilio de la Asociación para su habilitación originaria, y serán devueltos a la Asociación debidamente di1igenciados, en el plazo máximo de cinco dias.

2. La diligencia de habilitación, que deberá ser autorizada por el Secretario general del Gobierno civil, expresará en el primer folio la denominación de la Asociación, número de inscripción de ésta en el Registro del Ministerio de Justicia y número de folios de que consta el libro, en todos los cuales, deberá estamparse, en su parte superior derecha, el sello del Gobierno Civil.

3. Cuando se agotaren los folios de un libro, se procederá a la apertura de uno nuevo, en cuya diligencia de habilitación se contendrá la oportuna referencia al libro anterior, que a su vez será diligenciado para hacer constar su terminación y cierre.

Art. 16. 1. Los libros mencionados en el número 1 del artículo anterior, se presentarán asimísmo, en el primer trimestre de cada año, para su sellado.

2. La diligencia de sellado se practicará en la Secretaria General del Gobierno Civil o en el domicilio de las Asociaciones que así lo deseen. En este último caso bastará que lo soliciten por escrito dirigido al Gobierno Civil antes del 15 de marzo de cada año, y la fecha en que haya de llevarse a efecto la diligencia será comunicada a la Asociación con tres dias, al menos, de antelación.

3. La práctica del sellado corresponde al Secretario general del Goblerno Civil, quién podrá delegar, cuando se realice en el domicilio de las Asociaciones, en un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración Civil del Estado o de uno de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local.

4. Esta diligencia se extenderá a continuación del último asiento y en ella se hará constar el número de folios que hasta su fecha han sido utilizados.

5. Los libros desencuadernados, con la alteración en la numeración de los folios o con otras deficiencias externas similares que puedan afectar a su integridad, no serán diligenciados. En estos casos, el funcionario levantará acta, haciendo constar, con precisión y claridad, los defectos observados y la fecha y folio de la última inscripción. En el acta se recogerán las manifestaciones que hiciere el representante de la Asociación, quien podrá también formularlas por escrito, disponiendo para ello de un plazo de setenta y dos horas. Este escrito será unido al acta que se elevará al Ministerio de Justicia.

Art. 17. 1. Las Asociaciones confesíonales no católicas presentarán en el Ministerio de Justicia, dentro del primer trimestre de cada año, los presupuestos de sus ingresos y gastos ajustados al año natural.

2. Tanto los ingresos como los gastos se especificarán, agrupándolos según su distinta naturaleza.

Art. 18. Dentro del primer trimestre de cada año, las Asociaciones confesionales no católicas presentarán en el Ministerio de Justicia el balance que refleje su situación económica en fin del ejercicio anterior y la liquidación del presupuesto correspondiente a dicho ejercicio, especificando, en su caso, en esta última los ingresos y los pagos efectivamente realizados, incluso por fuentes o por conceptos no previstos en el presupuesto del año de que se trate o que hayan superado las previsiones del mismo.

Art. 19. De los bienes e ingresos que se obtengan por toda clase de donaciones, comprendidas las subvenciones u otros conceptos análogos, se dará cuenta al Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su aceptación, indicando su procedencia, valor y destino que se les haya dado o previsto, salvo que ya hubieren sido consignados estos datos en el presupuesto anual.

Art. 20. 1. El examen de los libros de contabilidad de las Asociaciones confesionales no católicas, cuando no se cuenta con el consentimiento expreso de sus órganos de gobierno, sólo podrá llevarse a cabo previo el oportuno mandamiento judicial y procederá en los casos siguientes:

1.º Realizar actividades o dar a los bienes un destino no coincidentes con los fines estatutarios o con el régimen establecido en la Ley de Libertad Religiosa.

2.° Infracción de las normas de la presente disposición referentes a la manera de llevar los libros o incumplimiento no justificado de la obligación de remitir al Ministerio de Justicia, dentro de los plazos establecidos, el presupuesto, balance y liquidación anual.

2. El examen del libro registro de miembros procederá, con sujeción a los mismos requisitos, cuando se expidan por la Asociación certificaciones o documentos que no se correspondan con otros de que la Administración tenga conocimiento.

Art. 21. 1. Cuando existan indicios que hagan presumir razonablemente que se ha producido alguno de los supuestos previstos en el articulo anterior y para cuya comprobación sea necesario conocer algún antecedente o dato de los libros, podrá el Ministerio de Justicia acordar el reconocimiento total o parcial de los mismos, concretando, en cuanto sea posible, los puntos que han de ser objeto de investigación.

2. El examen de los libros podrá efectuarse contando con el consentimiento de los órganos de gobierno de la Asociación confesional no católica, entendiéndose prestado dicho consentimiento si, al ser requeridos para la exhibición de los libros que deban ser objeto de investigación, realizan voluntariamente los actos que permitan la diligencia de reconocimiento.

3. Para recabar el oportuno mandamiento judicial, previsto en el número 3 del artículo 17 de la Ley, el Ministerio de Justicia trasladará íntegramente al Fiscal de la Audiencia Provincial respectiva el correspondiente acuerdo de reconocimiento de los libros, en el que se expresarán las razones que lo hayan motivado, para que en base de las mismas y conforme a lo dispuesto en las normas procesales aplicables lo solicite del Juzgado de Instrucción del territorio donde se encuentren los libros.

4. En todo caso, el examen de los libros se hará, durante las horas del día, en el domicilio de la Asociación confesional, a presencia de quien legítimamente la represente, salvo que no se hallare en el local o no quisiere concurrir, y de dos vecinos de la localidad. En la práctica de esta diligencia se observará la mayor consideración, evitándose las inspecciones inútiles, al propio tiempo que se respetaran los secretos que no interesen a la investigación y se adoptarán todo género de precauciones para que no se comprometa la reputación de los interesados.

5. La diligencia se practicará por el funcionario que en cada caso designe la Autoridad gubernativa, conforme a las instrucciones del Ministerio de Justicia, proporcionándole los auxilios o asistencias que se estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de la misma.

6. El resultado de la diligencia se consignará en la correspondiente acta que, firmada por cuantos la presenciaron, será elevada seguidamente al Ministerio de Justicia.

Art. 22. 1. Para decretar la suspensión, total o parcial, de actividades de una Asociación confesional no católica, por las causas establecidas en el número 3 del artículo 18 de la Ley 44/1967, de 28 de junio, deberá tramitarse el procedimiento previsto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, dictándose la correspondiente resolución en el plazo de un mes, a contar de la fecha de la providencia en que se ordene la incoación del expediente.

2. Si existieren elementos de juicio suficientes, podrá el Ministerio de Justicia adoptar durante la tramitación del expediente las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y que no afecten a las actividades estrictamente de culto de la Asociación.

CAPITULO III

LUGARES DE CULTO DE ASOCIACIONES CONFESIONALES NO CATÓLICAS Y REUNIONES CON FINES RELIGIOSOS

Art. 23. 1. Las solicitudes para establecer los lugares de culto y demás Centros que sean necesarios para el servicio y la formación religiosa de los miembros de la confesión respectiva , previstos en el artículo 22 de la Ley, se dirigirán al Ministerio de Justicia, mediante escrito firmado por uno al menos los representantes de la Asociación confesional no católica.

2. En el escrito se detallarán el emplazamiento y características de los edificios, así como los simbolos externos y denominaciones expresivas de su confesionalidad.

3. Acreditado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley, se procederá a la anotación en el Registro de los datos expresados en dicho artículo.

Art. 24. 1. Para la celebración de reuniones con fines religiosos fuera de los lugares señalados en el articulo 11.1 de la Ley, la previa autorización del Gobernador civil de la provincia se solicitará mediante escrito de uno al menos de los representantes de la respectiva Asociación confesional no católica, en el que se expresará el objeto de la reunión, lugar, día y hora de la misma. El escrito será presentado en el Gobierno Civil con diez días de antelación, como mínimo, a la fecha señalada para la reunión, y deberá acordarse inexcusablemente lo procedente en el término de cinco días.

2. La celebración de actos de culto público fuera de los templos o lugares de culto debidamente autorizados será comunicada al Gobernador civil con diez días al menos de antelación.

3. No se requerirá previa autorización gubernativa para las reuniones con fines religiosos que, no excediendo de veinte personas, se celebren en el domicilio de quien profese una confesión religiosa no católica.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. Al propio tiempo que se notifiquen a los interesados, en los casos que procedan, las resoluciones que el Ministerio de Justicia dicte en las materias reguladas por la presente disposición, se dará traslado de las mismas al Ministerio de la Gobernación y a los Gobernadores civiles respectivos.

Art. 26. 1. Contra los acuerdos de los Gobernadores civiles, así como contra las resoluciones del Ministerio de Justicia, podrán interponerse los recursos que previene el artículo 40.2 de la Ley.

2. El recurso de súplica contra las resoluciones del Ministerio de Justica se presentará ante la Presidencia de Gobierno, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido y habrá de resolverse por el Consejo de Ministros previos los informes que se juzguen convenientes y en todo caso el del Ministerio de Justicia. La resolución del Consejo de Minístros agotará la vía administrativa y contra ella sólo se dará el recurso contencioso-administrativo en los términos y con los requisitos que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Art. 27. Siempre que la Comisión de Libertad Religiosa lo considere de interés para la mejor ilustración en todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley, podrá recabar, entre otros informes, el de los representantes de confesiones religiosas no católicas legalmente reconocidos.

DISPOSIOION TRANSITORIA

Las peticiones de reconocimiento de Asociaciones presentadas con anterioridad a la presente disposición, se completarán, en su caso, por los interesados, para acomodarlas a cuanto en la misma se previene.

DISPOSICION ADICIONAL

El Jefe de la unidad administrativa creada por el artículo quinto del Decreto 1708/1967, de 20 de julio, si tiene la cualidad de Letrado, podrá desempeñar la Vicesecretaria de la Comisión de Libertad Religiosa, colaborando con el Secretario de la misma en sus tareas de carácter técnico y en aquellas otras que le encargue el Presidente o el Secretario, sustituyendo a éste en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cuando por cualquier otra causa lo disponga el Presidente.

DISPOSIClON FINAL

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocirmento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de abril de 1968

ORIOL

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1968
  • Fecha de publicación: 09/04/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1968
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones confesionales no católicas
  • Gobiernos civiles
  • Libertad religiosa
  • Ministerio de Justicia
  • Reuniones
  • Subsecretaría del Ministerio de Justicia

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