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Documento BOE-A-1969-1292

Decreto-ley, 21/1969, de 7 de noviembre, por el que se amplía la prórroga legal de los arrendamientos rústicos protegidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1969, páginas 17386 a 17386 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-1292

TEXTO ORIGINAL

Por Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho se prorrogaron hasta mil novecientos cincuenta y cuatro los arrendamientos de fincas rústicas comprendidos en el párrafo segundo de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos cuarenta y dos, o sea, los de renta anual que no excedan de la equivalencia de cuarenta quintales métricos de trigo y que el arrendatario sea cultivador de la finca en forma directa y personal. Estos arrendamientos, especialmente protegidos, fueron de nuevo regulados por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que estableció en su artículo primero diversos períodos de prórroga, atendiendo a la cuantía de la renta ajustada al módulo del trigo, y en el párrafo primero del artículo cuarto dispuso que al finalizar aquélla el arrendador podría optar entre consentir la continuación del arrendamiento por tres años más o recabar la entrega de la finca para cultivarla directamente, si bien en este último caso reconoció a favor del arrendatario el .derecho de acceso a la propiedad.

Los Decretos-leyes número veintitrés/mil novecientos sesenta y dos, de veintiocho de junio, y número cuatro/mil novecientos sesenta y seis de veintidós de julio, dieron nueva redacción al párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de mil novecientos cincuenta y cuatro, incorporando al articulado de estas nuevas ampliaciones de la prórroga de todos los arrendamientos protegidos anteriores al uno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que los primeros vencimientos habían de producirse en treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Subsisten circunstancias análogas a las que aconsejaron en disposiciones precedentes la ampliación de la prórroga legal de los arrendamientos protegidos anteriores al uno de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que es urgente la necesidad de prorrogar por otros tres años más el plazo de vigencia de dichos arrendamientos especialmente protegidos, con efectos a partir de uno de octubre del año actual, y con tal finalidad se modifica el párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro en términos coincidentes a como lo hicieron las disposiciones anteriores de prórroga.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros del día veinticuatro de octubre del año actual y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

La prórroga forzosa de nueve años que se establece en el párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, conforme a las modificaciones de los Decretos-leyes número veintitrés/mil novecientos sesenta y dos, de veintiocho de junio, y número cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de julio, se amplía por tres años, a partir de uno de octubre del año actual. En consecuencia, el párrafo primero del artículo cuarto de la referida Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro quedará redactado en la siguiente forma:

«Al finalizar el período de prórroga que establece el artículo primero, el arrendador podrá optar entre consentir la continuación del arriendo por doce años más, a cuyo término dispondrá libremente de la finca, o recabar la entrega de la misma para cultivarla directamente, notificándole al colono su propósito en tal sentido con seis meses de antelación como mínimo a la finalización del año agrícola correspondiente y comprometiéndose a llevar en esta forma su explotación durante el plazo de seis años.»

Artículo segundo.

Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/11/1969
  • Fecha de publicación: 08/11/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1969
Referencias anteriores
  • MODIFICA el párrafo Primero del art. 4 de la Ley de 15 de julio de 1954.
  • CITA:
Materias
  • Arrendamientos rústicos

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