Advertidos errores en el texto remitido para su publicación de la citada Orden, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 279, de fecha 21 de noviembre de 1969, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
En la página 18135, segunda columna, quinto y sexto párrafos, donde dice: «1.º En las infracciones por falta y sobra de bultos que se aprecien en las operaciones de comprobación con la documentación de transporte, tipificadas en los artículos de las Ordenanzas de Aduanas números 340, casos 2.º y 3.º (comercio marítimo); 342, casos 2.º y 3.º y 343 (comercio terrestre); 347, caso 2.º (tránsito marítimo), y 348, casos 1-A y 1-B (tránsito terrestre), sólo serán de aplicación las sanciones previstas en los mismos cuando los interesados no justifiquen ante la Aduana que las citadas falta o sobra se deben a errores en la carga, descarga, facturación o encaminamiento de los bultos.
Por el contrario, se impondrán las sanciones previstas en dichos artículos (sin perjuicio de los preceptos de la Ley de Contrabando en los casos de probada tentativa de fraude), cuando no se justifiquen los extremos expresados.»; debe decir: «1.º En las infracciones por falta y sobra de bultos que se aprecien en las operaciones de comprobación con la documentación de transporte, tipificadas en los artículos de las Ordenanzas de Aduanas números 340, casos 12 y 13 -comercio marítimo-; 342, casos 2.º y 3.º, y 343 —comercio terrestre—; 347, casos 2.º y 3.º
—tránsito marítimo—; y 348, casos 1-A y 1-B —tránsito terrestre—, sólo serán de aplicación las sanciones previstas en los mismos cuando los interesados no justifiquen ante la Aduana que las citadas falta o sobra se deben a errores en la carga, descarga, facturación o encaminamiento de los bultos, sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos de la Ley de Contrabando en los casos de probada tentativa de fraude.»
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