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Documento BOE-A-1969-178

Ley 2/1969, de 11 de febrero, prohibiendo temporalmente la captación de aguas subterráneas en determinadas zonas de Andalucía, incluídas en el proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1969, páginas 2142 a 2143 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-178

TEXTO ORIGINAL

Con objeto de llevar a cabo un estudio hidrogeológico de la cuenca del Guadalquivir que permitise determinar mediante una amplia y minuciosa Investigación las reservas y recursos de aguas subterráneas en la mayor parte de Andalucía, el Gobierno solicitó la ayuda técnica y económica del Fondo Especial de las Naciones Unidas. Tras las negociaciones oportunas se llegó a la firma, en treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, de un acuerdo entre el Fondo Especial de las Naciones Unidas y el Gobierno español para la ejecución del proyecto denominado de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, siendo designado como Organismo de ejecución del proyecto la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F. A. O.), y como Organismo colaborador del Gobierno el Instituto Geológico y Minero de España. Asimismo fué nombrado un Comité de coordinación con funciones de asesoramiento, coordinación e información, del que forman parte representantes de los Ministerios de Obras Públicas (Servicio Geológico y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), Industria (Instituto Geológico y Minero de España y Servicios Provinciales Mineros de Sevilla y Granada) y Agricultura (Instituto Nacional de Colonización).

Para la financiación del proyecto, cuyo coste total asciende a la suma de un millón seiscientos dieciocho mil trescientos diez dólares, el Fondo Especial de las Naciones Unidas contribuye con el cuarenta y dos por ciento de dicha cifra y el Gobierno español con el cincuenta y ocho por ciento restante.

El proyecto, que se extiende sobre una zona de unos treinta y cinco mil kilómetros cuadrados de tierras bajas y llanas en el valle principal del río Guadalquivir y río Guadalete, la región baja de Huelva y los valles superiores del Genil y del Guadiana Menor, tiene por objeto «identificar los recursos de aguas subterráneas económicamente explotables para el riego de zonas que no pueden quedar servidas con las aguas superficiales acumuladas en los embalses existentes o en construcción»; igualmente tendrá en cuenta «las futuras necesidades de abastecimiento de aguas para poblaciones».

Los trabajos del proyecto dieron comienzo en los primeros meses del año mil novecientos sesenta y seis, conforme al plan de operaciones aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Los resultados obtenidos hasta el momento, pese a su valor meramente indicativo, pueden calificarse de altamente satisfactorios en cuanto prevén la posible existencia de acuíferos subterráneos aún no utilizados, capaces de un aporte instantáneo de unos veinte metros cúbicos por segundo para el conjunto de la cuenca del Guadalquivir, lo que representa la posibilidad de duplicar prácticamente el número de hectáreas hoy en día regadas con aguas subterráneas, la de complementar los abastecimientos actuales de agua potable a distintas poblaciones y la de subvenir a las necesidades de zonas industriales.

Pero toda la investigación puede resultar inservible y los frutos de la misma malograrse si no se adoptan las medidas oportunas que permitan salvaguardar a aquélla de ingerencias extrañas e irresponsables, pues la ejecución de labores de captación en áreas sujetas a investigación perturba las condiciones hidrogeológicas y los factores característicos de los acuíferos y puede impedir que la investigación cumpla su cometido de suministrar los datos precisos no sólo sobre la existencia de aguas subterráneas, sino también respecto a balances hidráulicos, niveles piezométricos, calidad de las aguas en función de la extracción, etc.

Numerosas experiencias anteriores demuestran que, iniciado un plan de investigación de aguas subterráneas, tan pronto se logra el primer resultado positivo se desarrolla en la zona próxima una desordenada campaña de labores de captación que tiene como consecuencia una extracción superior al balance hidráulico, con la consiguiente pérdida reparable, en plazo generalmente corto, . de los caudales investigados.

Este mismo problema comenzó a plantearse con el proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, lo que determinó la publicación del Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y ocho, por el que hasta tanto se promulgaba la presente Ley se prohibió la ejecución de labores por quienes, propietarios o no de los terrenos, tendieran a aprovechar en su propio y exclusivo beneficio el resultado de la investigación, pues estimó el Gobierno que una prohibición por más largo plazo —como exigía el proyecto– del ejercicio de derechos dimanantes de disposiciones con categoría de Ley correspondía a las Cortes, por cuanto para un plazo superior no estaba ya justificada la urgencia que es el fundamento legal de los Decretos-leyes.

Se trata, pues, de extender hasta el plazo de dos años lo dispuesto en el Decreto-ley que se acaba de citar. Y al propio tiempo de completarlo con otras normas que no tenían el carácter urgente que las contenidas en aquél, entre ellas la de prevenir posibles excepciones a la prohibición, las cuales se acordarán por la Presidencia del Gobierno si resultan plenamente justificadas.

Finalmente, se deja prevista para un futuro la promulgación de las normas que los resultados de la investigación hicieran necesarias para asegurar un aprovechamiento acorde con las disponibilidades reales de las distintas cuencas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Durante el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y exclusivamente en las zonas pertenecientes a las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz, Granada y Almería que se determinan en el artículo cuarto, queda prohibida la ejecución de nuevas labores de alumbramiento y captación de aguas subterráneas distintas a las de investigación figuradas en el plan de operaciones del proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, así como introducir modificaciones en los alumbramientos ya existentes o en sus instalaciones elevadoras que impliquen el aumento de caudal o una merma en el manto acuífero.

Artículo segundo.

La prohibición consignada en el artículo anterior, a la que estarán sujetos los particulares y toda clase de Organismos públicos, no alcanzará a la apertura de los pozos ordinarios a que se refiere el artículo veinte de la vigente Ley de Aguas, ni impedirá a los usuarios de alumbramientos y aprovechamientos preexistentes la utilización de los caudales que actualmente viniesen explotando con justo título.

Artículo tercero.

En casos justificados, que no perjudiquen los trabajos de investigación o la ordenación futura de los aprovechamientos de aguas subterráneas de las zonas, la Presidencia del Gobierno podrá autorizar, previo informe de los Ministerios de Obras Públicas, Industria y Agricultura, las labores o modificaciones a que se contrae la prohibición establecida en el artículo primero, a petición de los particulares u Organismos públicos interesados, que después de la oportuna información pública deberá ser dictaminada por el Comité de Coordinación del proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir.

Artículo cuarto.

Las zonas a que se extiende la prohibición establecida en el artículo primero son las comprendidas en los polígonos cuyos vértices están determinados por la puerta principal de las Casas Consistoriales o, en su defecto, por el punto más céntrico de las localidades siguientes:

Zona número uno: Coria del Río-Sanlúcar de Barrameda-Almonte-Coria del Río (en las provincias de Sevilla, Cádiz y Huelva).

Zona número dos: Carmona-Torreblanca de los Caños-Alcalá de Guadaira-Carmona (en la provincia de Sevilla).

Zona número tres: Puerto de Santa María-Jerez de la Frontera-Espera-Villamartín-Medina Sidonia-Conil-Puerto de Santa María (en la provincia de Cádiz).

Zona número cuatro: Sanlúcar de Barrameda-Chipiona-Rota Sanlúcar de Barrameda (en la provincia de Cádiz).

Zona número cinco: Ayamonte-Gibraleón-Huelva-Punta Umbría-Ayamonte (en la provincia de Huelva).

Zona número seis: Granada-Huétor-Vega-Zubia-Otura-Gabia la Grande-Escuzar-Lechar-Pinos Puente-Granada (en la provincia de Granada).

Zona número siete: Purullena-Jerez del Marquesado-Huéneja-Gor-Benalúa de Guadix-Purullena (en la provincia de Granada).

Zona número ocho: Baza-Las Siete Fuentes-Rejena-El Hitajo-Púlpito-Collar de Baza-Baza (en las provincias de Granada y Almería).

Zona número nueve: Castril-Castilléjar-Orda-María-Puebla de Don Fadrique-Castril (en las provincias de Granada y Almería).

Artículo quinto.

La infracción de lo dispuesto en el artículo primero de esta Ley será sancionada con multas de diez mil a doscientas cincuenta mil pesetas, según la trascendencia de la falta, apreciada en atención al caudal alumbrado, a la perturbación que las obras hayan podido ocasionar en la investigación o a la realización de dichas obras en zonas ya investigadas con resultados favorables.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se impondrán por la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y oído el Comité de Coordinación del proyecto de investigaciones hidrogeológicas en la cuenca del Guadalquivir, previa la tramitación del expediente a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con independencia de las antedichas sanciones, el responsable de la infracción vendrá obligado a la demolición de las obras realizadas, procediéndose, si éste no lo hiciere, a la ejecución subsidiaria, a su costa, de dicha demolición.

Artículo sexto.

Finalizada en su totalidad la investigación programada para cada una de las áreas delimitadas en el artículo cuarto, el Consejo de Ministros dictará las disposiciones de rango adecuado, con el fin de implantar las normas de carácter técnico y administrativo que regirán en el futuro la ejecución de nuevos alumbramientos y la ampliación de los ya existentes, con vistas a garantizar el aprovechamiento integral óptimo de las disponibilidades reales de las diferentes cuencas.

Dichas disposiciones, en cualquier caso, deberán dictarse, a más tardar, treinta días antes de que finalice el plazo de dos años que establece el artículo primero.

Artículo séptimo.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogado desde dicho momento el Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y ocho.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/02/1969
  • Fecha de publicación: 12/02/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia durante 6 Meses, por Decreto-ley 5/1971, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1971-422).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto-ley 7/1968, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1968-848).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Aguas
  • Alumbramiento de aguas
  • Andalucía

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