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Documento BOE-A-1969-855

Decreto-ley 12/1969, de 10 de julio, por el que se concede moratoria para débitos por actividades de españoles en Guinea.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1969, páginas 10912 a 10913 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-855

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias por las que ha atravesado recientemente Guinea Ecuatorial han tenido honda repercusión en la vida industrial y mercantil de los españoles que allí se encontraban establecidos. Reanudada la normalidad, se hace preciso arbitrar los medios tendentes a paliar los perjuicios experimentados por aquéllos como consecuencia de la interrupción de sus actividades. En este sentido se impone la concesión de una moratoria fiscal y mercantil que evite toda ruptura en las relaciones comerciales de las Empresas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída. la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se concede moratoria para las obligaciones de pago contraídas por personas físicas o jurídicas españolas frente a acreedores también españoles, por razón de bienes, negocios o explotaciones en Guinea, de los que fuesen titulares con anterioridad al doce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, que comprenderá:

Primero: Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses, vencidos o que venzan en el período de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve a quince de septiembre del mismo año, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituídos en prenda estén situados en el territorio de Guinea Ecuatorial. Se exceptúa el supuesto de enajenación de los bienes gravados, que implicará el vencimiento automático de la moratoria, estándose a lo pactado y a lo dispuesto en las Leyes.

Segundo: Los créditos de toda clase vencidos o que venzan en el período antes indicado y las obligaciones fiscales que venzan en el mismo contra persona o Entidad que posea en Guinea Ecuatorial fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales.

Esta moratoria no será aplicable: Primero), cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito; segundo), cuando las deudas sean ajenas a los bienes o negocios sitos en Guinea; tercero), a los créditos que, aun sin ser pignoraticios, tengan supeditado el vencimiento a la realización de los bienes o productos que motivaron su concesión.

Artículo segundo.

Transcurrido el periodo de duración de la moratoria, que vencerá el día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El proceso de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá formularse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes a dicho vencimiento.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados por el deudor expresamente después de la misma fecha.

Artículo tercero.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Artículo cuarto.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1969
  • Fecha de publicación: 11/07/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1969
  • Efectos de lo indicado hasta el 15 de septiembre de 1969.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Créditos
  • Guinea Ecuatorial
  • República de Guinea Ecuatorial
  • Sistema tributario

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