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Documento BOE-A-1970-168

Decreto 314/1970, de 29 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1970, páginas 2537 a 2540 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1970-168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1970/01/29/314

TEXTO ORIGINAL

Los actuales Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas fueron aprobados por Real Orden de veinticinco de febrero de mil novecientos dieciocho. Por Orden de siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco se modificaron algunos de sus artículos.

La antigüedad de los susodichos Estatutos hace necesaria la revisión total de los mismos y la aprobación de una nueva regulación que se adapte a la actual problemática: funciones y misión de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el informe del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos setenta

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas que figuran como anexo del presente Decreto.

Artículo segundo.

Quedan derogadas las Órdenes de veinticinco de febrero de mil novecientos dieciocho y siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de enero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia

JOSÉ LUIS VILLAR PALASÍ

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Finalidad y composición de la Academia
Artículo 1.

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, domiciliada en la Histórica Casa de los Lujanes, en Madrid, plaza de la Villa, número 2, tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación según los tiempos y circunstancias

Art. 2.º

A) La Academia se compone

De 36 Académicos de Número, domiciliados en Madrid, requisito que podrá ser dispensado por acuerdo de la propia Corporación, a tenor del Decreto de 14 de marzo de 1963.

De Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

De 30 Correspondientes españoles que residan fuera de Madrid.

De Honorarios y Correspondientes extranjeros.

B) La Academia tiene como sello y empresa de sus Medallas una Matrona con la llama de la Inteligencia y los Atributos simbólicos de la Verdad y este lema «Verum Justum. Pulchrum»

Art. 3.º

Será obligación de los Académicos de Número desempeñar los trabajos que les encomiende la Academia, asistir a las Juntas, emitir voto, en los asuntos que lo requieran y contribuir al cumplimiento de los fines de la Corporación.

Art. 4.°

Ningún Académico podrá excusarse de cumplir las funciones que le encomiende la Academia a no ser por causa justificada o por impedimento legítimo. Todos tendrán derecho a presentar y leer las obras y trabajos referentes a los temas que cultiva la Corporación y a que la misma los examine y pueda incluirlos en sus publicaciones

Art. 5.º

Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia causando vacante su pase a la clase de Académico Supernumerario.

Se entenderá que un Académico de Número opta por el pase a Supernumerario produciendo consiguientemente vacante, cuando se dé en él sin mediar alguna de las causas que se precisen en el párrafo siguiente, cualquiera de estas dos situaciones:

a) No reunir durante dos cursos seguidos un mínimo de 30 asistencias a las Juntas de la Academia requisito que podrá ser objeto de reducción a juicio de la misma cuando el académico resida fuera de Madrid por razón de cargo

b) No haber desarrollado en Junta a lo largo de dos cursos seguidos por lo menos un tema de las Ciencias Morales y Políticas

Son causas justificantes cada una de las cuales exime de la aplicación del párrafo anterior las siguientes

a) Edad superior a los setenta y cinco años

b) Enfermedad impediente de concurrencia a las sesiones académicas

c) Contar ya con más de 500 asistencias a las Juntas de la Academia.

d) Desempeñar el cargo de Jefe del Gobierno o de Ministro del mismo o de Presidente de las Cortes

e) Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en el extranjero

f) La fuerza mayor o motivos graves que estimare la Academia.

Art. 6.°

La inasistencia a las sesiones deberá ser justificada en cada caso ante el Presidente, quien dará cuenta al Pleno.

Al comenzar el curso académico se formalizará, para conocimiento del Pleno y publicación ulterior, la relación de asistencias y disertaciones, y en los años impares se determinará por votación secreta, con la concurrencia de las dos terceras partes, en primera convocatoria, y de la mayoría absoluta en segunda, de los Académicos Numerarios, si las excusas alegadas durante el bienio constituyen motivo afín a la fuerza mayor que exima del pase a la situación de Supernumerario

El Censor, de oficio, propondrá a la Academia en una de las sesiones del mes de octubre de los años impares, las aplicaciones concretas a que dieren lugar el presente artículo y el anterior o, en su caso, manifestará que no median motivos para ello.

Art. 7.º

Transcurridos cinco años desde el pase de un Académico a la situación de Supernumerario, éste podrá solicitar su reintegro a la condición de Numerario, con derecho a ocupar la primera vacante que se produzca.

La Academia, por mayoría de dos tercios de sus componentes, acordará lo que proceda, previa información de las asistencias y trabajos académicos y de otras actividades de orden científico desarrolladas por el solicitante durante el período en que hubiere permanecido como Supernumerario.

El derecho de ser reintegrado en la clase de Numerario no podrá ser ejercitado más de una vez.

Art. 8.º

Los Académicos Correspondientes deberán contribuir a los fines de la Academia manteniendo normal relación con el Cuerpo y cumpliendo los encargos que éste le diere, y podrán también, así como los Honorarios, presentar sus obras y escritos.

Los Académicos Correspondientes y los Honorarios podrán asistir, con anuencia del Presidente a las Juntas ordinarias de la Academia.

Los Académicos Supernumerarios no requerirán la anuencia presidencial para concurrir a las Juntas ordinarias; podrán presentar en ellas sus obras, disertar sobre cuestiones relativas a las Ciencias Morales y Políticas e intervenir en los debates puramente científicos, pero no tendrán derecho de voto

Art. 9.º

Los Académicos con obligación de consignar la clase a que pertenezcan podrán usar de este título en los escritos y obras que publiquen y en las ocasiones en que consideren oportuno exhibirlo como timbre que otorga rango social y científico.

Las Comisiones y Académicos que hubieren recibido de la Corporación cualquier encargo verbal o escrito darán cuenta de haberlo cumplido en los plazos que se les señalen

A la Academia corresponderá la resolución definitiva de todos sus asuntos científicos, gubernativos y económicos.

CAPÍTULO II
Elecciones de Académicos
Art. 10.

La Academia elegirá sus miembros de todas clases, entre las personas que se distingan por sus conocimientos en los ramos de la Corporación y que considere más dignas.

Art. 11.

Las normas de elección de los Académicos de Número serán las siguientes:

Primera.–Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número será declarada en la primera sesión que la Academia celebre y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid».

Segunda.–Publicado el anuncio, se admitirán las propuestas que se presentaren y que habrán de ser firmadas, precisamente, por tres Académicos de Número y deberán ir acompañadas de relación de los méritos del candidato, de cuyo asentimiento en caso de ser elegido responderán los proponentes.

Tercera.–Transcurrido un mes desde la publicación del anuncio de la vacante, se reunirá la Sección correspondiente, según el artículo 32 de los Estatutos, la cual será ampliada a estos efectos con dos miembros de cada una de las otras Secciones, designados por orden automático de rotación

Art. 12.

La Sección tendrá conocimiento de las propuestas que se hayan presentado y de las que durante la reunión puedan presentar tres Académicos y elevará por escrito al Pleno de la Academia un informe en que conste el nombre del candidato seleccionado Cuando el acuerdo fuese adoptado por mayoría, se indicarán los votos obtenidos por cada candidato propuesto. Acompañarán al informe todas las propuestas presentadas. Para adoptar este acuerdo será necesaria la concurrencia, al menos, de cinco Vocales de la Sección, y de tres, en total, por las restantes.

En la siguiente sesión del Pleno se dará cuenta de las propuestas presentadas y del informe de la Sección. Seguidamente se declarará abierto el período de votación, durante la cual no se admitirá ninguna nueva propuesta. La misma Junta fijará la fecha de la sesión inmediata en que habrá de procederse a la elección

Art. 13.

La sesión del Pleno convocada en los términos del artículo 12 quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número. Se procederá a la elección, en la que podrán tomar parte todos los Académicos en posesión del cargo que hayan asistido a una quinta parte de las sesiones celebradas por la Academia en los doce meses anteriores a la votación. Los que justificaren no poder asistir, podrán votar por carta certificada.

Para ser elegido Académico en la primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras Partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo.

Si en la primera votación ningún candidato resultare elegido se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes, y si ninguno los obtuviese, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los presentes Estatutos.

Art. 14.

El Académico electo deberá presentar necesariamente dentro del plazo de un año, a contar desde el día de la elección e improrrogable cualesquiera que sean las circunstancias de residencia, desempeño de cargo, salud u ocupación que pudiera alegar, un discurso sobre algún tema importante de las Ciencias Morales y Políticas.

Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado el discurso, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia ocupando la primera vacante que se produzca.

El Presidente encargará el discurso de contestación a un Académico de Número, quien deberá presentarlo en el plazo, asimismo improrrogable, de tres meses. Si transcurrido este tiempo no lo hubiere presentado, se prescindirá de tal trámite, que sustituirá el Presidente por las frases de bienvenida que tenga a bien pronunciar al dar posesión de su plaza al recipiendario.

El elegido para Académico de Número tomará posesión de su plaza en Junta pública dentro del plazo máximo e improrrogable de dieciocho meses a contar del día de la elección.

Art. 15.

La elección de Académicos Honorarios y Correspondientes compete al Pleno de los Numerarios por mayoría de los que estén en el ejercicio del cargo y previa propuesta de tres de ellos e informe de la Sección correspondiente y de la Mesa.

CAPÍTULO III
Cargos académicos
Art. 16.

La Mesa directiva de la Academia estará formada por los siguientes cargos:

Presidente, Vicepresidente, Secretario, Censor, Bibliotecario y Tesorero.

No podrán reunirse en una misma persona dos cargos académicos.

Art. 17.

La provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior se hará por el Pleno de la Academia y recaerá en Académicos Numerarios. La votación será secreta, siendo necesario que los designados obtengan el voto de la mayoría absoluta de los Académicos de Número.

Art. 18.

Los cargos a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán duración trienal, pudiendo ser reelegidos los titulares.

El Presidente, para ser reelegido, necesitará obtener los dos tercios de los votos emitidos.

Art. 19.

Las atribuciones y obligaciones del Presidente serán:

Representar a la Corporación.

Cuidar de la observancia de los Estatutos, Reglamento y acuerdos.

Distribuir las tareas académicas.

Presidir las Juntas de la Academia.

Señalar los días y horas en que habrán de celebrarse, en caso necesario, las Juntas extraordinarias.

Nombrar los Vocales de las Secciones y Comisiones y presidirlas, siempre que tenga por conveniente concurrir a ellas.

Designar los sustitutos de los propietarios de los cargos o de los nombrados para cualesquiera comisiones, en los casos de vacante, enfermedad o ausencia; y

Dictar providencias, en caso urgente, acerca de todos los asuntos de la Academia, dando cuenta después de la misma.

Las anteriores funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente

Art. 20.

Las atribuciones y obligaciones del Secretario serán:

Informar a la Academia de cuantos asuntos le conciernen.

Establecer y autorizar la correspondencia.

Extender y firmar los documentos de la Corporación en cuantos asuntos lo requieran.

Redactar y certificar las actas; y

Dirigir la edición de publicaciones, salvo que la Academia designare persona o Comisión especial al efecto.

Será Jefe del personal administrativo y subalterno y ejecutor de cuantos asuntos, referentes a la conservación del edificio y obras en él, acuerde la Junta de Gobierno.

Art. 21.

Las atribuciones y obligaciones del Censor serán:

Velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos.

Recordar a los Académicos el desempeño de la comisiones y trabajos que tengan a su cargo.

Informar los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen, a tenor del artículo 39 de estos Estatuto.

Intervenir las cuentas de Tesorería; y

Ejercer la facultad que le atribuye el último párrafo del artículo 6.º de estos Estatutos.

Art. 22.

Las atribuciones y obligaciones del Bibliotecario serán:

Atender a la adquisición, arreglo, catalogación y conservación de los libros; y

Facilitar a los Académicos de Número las obras que pidiesen, cuidando que se devuelvan dentro del plazo y con las formalidades que consigne el Reglamento

Art. 23.

Las atribuciones y obligaciones del Tesorero serán:

Extender las diligencias recaudatorias de las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia; y

Autorizar los libramientos y hacer los pagos correspondientes, llevando cuenta y razón en la forma que se establezca.

CAPÍTULO IV
Juntas de la Academia
Sección 1.ª Juntas del Pleno académico
Art. 24.

El Pleno celebrará Juntas ordinarias y extraordinarias.

Art. 25.

Las Juntas ordinarias tendrán lugar en un día fijo de cada semana, dedicado a trabajos corrientes de la Corporación.

En los meses de julio, agosto y septiembre, la Academia suspenderá sus sesiones.

Siempre que sea necesario, la Academia celebrará Juntas extraordinarias.

Art. 26.

Para las Juntas de elecciones, exceptuando el régimen especial de las designaciones de Académicos a que se refiere el capítulo segundo de los presentes Estatutos, y para aquellas en que, a juicio del Presidente, haya de ser tratada alguna materia grave se citará expresamente a todos los Académicos de número. En ellas no se podrá resolver sin el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

Art. 27.

Cuando no asistiere el Presidente o el Vicepresidente, presidirá las Juntas de la Academia el Académico más antiguo que estuviese presente al tiempo de comenzar la sesión, exceptuados el Secretario y el Censor, quienes no dejarán el desempeño de sus cargos.

Art. 28.

Las votaciones serán secretas o públicas.

Las votaciones públicas serán ordinarias o nominales.

Las ordinarias consistirán en votar levantándose o permaneciendo sentados los votantes, según aprueben o desaprueben. Bastará con que un Académico lo reclame para que la votación sea nominal.

En las votaciones públicas, el Presidente tendrá voto de calidad para resolver los empates.

El escrutinio y resumen de los votos se hará ante el Pleno por el Secretario y el Censor.

En materia de elecciones no se expresará en las actas el número de votos emitidos en pro o en contra, sino solamente el resultado.

Art. 29.

Cuando en alguna Junta se tratare de un asunto personal de alguno de los Académicos presentes se retirará el interesado, después de haber expuesto su opinión.

Art. 30.

No se comunicarán los dictámenes sin autorización de la Academia.

Art. 31.

El Presidente cuidará de que en las discusiones se guarden el orden y consideración debidos, pudiendo suspenderlas cuando lo juzgue necesario y dejando la cuestión para otra sesión que se señale.

Sección 2.ª Juntas de Secciones y Comisiones
Art. 32.

Para la distribución de los cometidos de la Academia y para intervenir en la elección de Académicos en la forma que señala el artículo 10 y siguientes de estos Estatutos, la Academia se dividirá en las cuatro Secciones siguientes, que tendrán carácter permanente:

Ciencias filosóficas,

Ciencias políticas y jurídicas,

Ciencias sociales y

Ciencias económicas.

El número de Académicos adscritos a cada una de las Secciones será fijado reglamentariamente.

Art. 33.

La Mesa directiva de la Academia actuará como Comisión de Gobierno Interior y Hacienda y estará constituida en la forma que señala el artículo 16 de estos Estatutos, agregándose el Vocal designado anualmente por la Academia para la Comisión de Gobierno.

Serán designadas Comisiones permanentes especiales y temporales, según las exigencias del trabajo.

Art. 34.

Las Comisiones temporales se compondrán de los Académicos de número que designe el Presidente.

Art. 35.

Las Secciones y Comisiones serán presididas por el Académico más antiguo, cuando no concurriere el Presidente de la Academia, y actuará en ellas de Secretario el más moderno.

Sección 3.ª Juntas públicas
Art. 38.

La Academia celebrará Juntas públicas:

1.º Para dar posesión de sus plazas a los Académicos de número.

2.º Cuando lo acordase para la inauguración de los cursos o con motivo de cualquier conmemoración.

3.º En los demás casos que lo considere conveniente.

Art. 37.

A las Juntas públicas serán citados como de precisa asistencia todos los Académicos de número. Se invitará a los Académicos supernumerarios, honorarios y correspondientes que se hallaren en Madrid, a los de las otras Reales Academias y a las demás personas que la Academia estime conveniente.

Art. 38.

Cuando concurra a las Juntas públicas el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno o el Ministro del Ramo las presidirá, ocupando a continuación el lugar preferente el Presidente de la Academia.

Art. 39.

En las Juntas públicas no se podrá pronunciar ningún discurso ni leer escrito alguno sin que lo haya autorizado la Academia, previo dictamen del Censor.

CAPÍTULO V
Obras y publicaciones
Art. 40.

Los discursos, Memorias o disertaciones, leídos o pronunciados por los Académicos en cualquier clase de Juntas de la Corporación, serán propiedad del respectivo autor, pero la Academia tendrá el derecho de imprimirlos formando parte de sus colecciones o publicaciones periódicas

No obstante, los dictámenes, estudios o cualquier clase de trabajos que hayan de ser dirigidos por la Corporación como tal a los Organismos públicos o culturales o a Entidades extranjeras o internacionales serán propiedad de la Academia.

Art. 41.

Las colecciones se designarán con los títulos que la Academia acuerde.

La Academia tendrá, cuando lo crea conveniente, una publicación periódica destinada a dar a luz escritos o noticias de interés actual para las ciencias de su Instituto.

La propia Academia podrá contratar con los Académicos autores la edición de otros trabajos distintos de las del artículo 40, y en este caso las obras llevarán con su título la expresión de que se publican por ella.

Las obras premiadas en los concursos se publicarán aparte y con esta calificación. De ellas, sólo la edición académica será propiedad de la Corporación.

Art. 42.

En las obras que la Academia autorice o publique cada autor será responsable de sus asertos y opiniones; aquélla lo será únicamente de que las obras merezcan ser impresas.

CAPÍTULO VI
Personal y fondos de la Academia
Art. 43.

La Academia tendrá los empleados y dependientes que necesite y la facultad de nombrarlos y separarlos, conforme a la legislación vigente.

Art. 44.

Los fondos de la Academia consistirán:

1.º En las asignaciones y subvenciones que se le concedan por la Administración Pública.

2.º En las donaciones, legados o liberalidades de toda clase procedentes de Entidades o particulares, una vez aceptadas por la Corporación.

3.º En los productos y utilidades de sus bienes.

Art. 45.

Los caudales pertenecientes a la Academia serán administrados por la Comisión de Gobierno Interior y Hacienda. La percepción de los ingresos y la realización de los pagos se efectuará por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor.

Art. 46.

La Academia aplicará como crea conveniente sus haberes a los propias fines y de consiguiente a la adquisición y conservación de libros, a la impresión de obras, a la adjudicación de premios y a retribuciones por trabajos importantes, al pago de honorarios de los cargos y asistencias de los Académicos, de sueldos de empleados, salarios de dependientes y gastos de escrito, aseo, abrigo y decoro.

Art. 47.

La propia Academia remitirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida o que se establezca, de las cantidades que percibiere del Estado.

Podrá establecer su sistema de contabilidad particular respecto de los demás fondos y disponer como crea conveniente de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.

Art. 48.

La Academia formará y aprobará su Reglamento interior y el plan de sus tareas.

Art. 49.

Quedan derogados los Estatutos anteriores de la Academia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La prescripción del artículo 18, referente a la renovación trienal de los cargos, no afecta a quienes en la actualidad los desempeñan con el carácter perpetuo que se les asignó.

Segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, quedan a salvo los derechos que puedan dimanar de la procedencia respectiva o de las propias condiciones del nombramiento de los actuales funcionarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/01/1970
  • Fecha de publicación: 16/02/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1970
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 537/2015, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2015-7853).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 17 a 19 y se añade el art. 13.bis, por Real Decreto 749/2011, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10782).
    • el art. 2, por Real Decreto 1045/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-17279).
    • el art. 2, por Real Decreto 1648/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31184).
Referencias anteriores
Materias
  • Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

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